Auto Supremo AS/0332/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2013

Fecha: 24-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 332
Sucre, 24/06/2013
Expediente: 117/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94-96, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada legalmente por el Administrador Regional Dr. René Teodoro Ardaya Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 434 de 5 de agosto de 2011 (fs. 83- 84), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Edith Salvatierra Palachay de Peralta contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 99-100, el Auto de concesión del recurso de fs. 102, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 145 en fecha 9 de septiembre de 2010 (fs. 55-58), declarando probada la demanda de fs. 10-12, sin costas, e improbada la excepción de prescripción interpuesta por la Caja Nacional de Salud, y ordenó que la institución demandada cancele en favor de Edith Salvatierra Palachay de Peralta la suma de Bs. 33.829,26, por concepto de Indemnización, aguinaldo (3 meses por la gestión 2009), vacación (40 días por las gestiones 2007, 2008 y 2009), más la multa del 30%, actualización, reajustes y mantenimiento de valor según lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.
Interpuesto el recurso de apelación por la Institución demandada (fs. 72-73), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz resolvió mediante Auto de Vista Nº 434 en fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 83-84), confirmando la Sentencia apelada.
Dicha resolución motivó que la Caja Nacional de Salud, a través de representante Dr. René Teodoro Ardaya Gutiérrez, formule recurso de casación en el fondo (fs. 94-96), quien amparado en el artículo 253. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil acusó la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque se demostró que la causal de retiro de la trabajadora fue voluntaria, y no así por despido injustificado.
Por otro lado refirió que el Auto de Vista recurrido incurrió en la errónea apreciación de la prueba, porque en la parte considerativa (punto 9) se determinó que no se canceló a la actora el bono de refrigerio y transporte, cuando las pruebas demostraron que ese derecho se canceló cada mes y puntualmente.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista Nº 434 de 5 de agosto de 2011 de fs. 83-84, revocando en el fondo la Sentencia Nº 145 (fs. 55-58).
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
En cuanto a la multa del 30%, es preciso referir que si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo y que bajo esta óptica protectiva el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, previó: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, empero, en el caso en particular este Tribunal se encuentra impedido de considerar estos parámetros protectivos, toda vez que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, taxativamente establece el pago de la actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s y de la multa del 30%, en caso del despido del trabajador, mas no cuando ocurre un retiro voluntario.
A ello debe agregarse que la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 - Reglamentaria del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 -, recién previó que la referida actualización y multa procede también en caso de retiro voluntario después de más de noventa (90) días de trabajo, sin embargo, esta norma no tiene aplicación retroactiva a los casos de ruptura de la relación laboral por retiro voluntario que hubiesen ocurrido antes de su vigencia - 8 de julio de 2009 -, al no contener ninguna disposición que establezca su retroactividad, conforme establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Bajo este contexto, conforme a los datos del proceso se advierte que la demandante se desvinculó de su empleador de forma voluntaria en fecha 31 de marzo de 2009, conforme acreditan las literales cursantes a fs. 2, 4 y 9, así como lo afirmado por la propia actora en su memorial de demanda de fs. 10-12, cuando refirió textualmente: “…que mi fecha de ingreso a la Caja Nacional de Salud como auxiliar de enfermería, corresponde al 01 de diciembre de 1985; habiendo prestado mis servicios ininterrumpidamente hasta la fecha de mi retiro voluntario que data el 31 de marzo del año 2009;…”; en consecuencia, no resulta aplicable a su favor la multa del 30% prevista por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, tampoco lo establecido por el artículo 1. III de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, porque su retiro voluntario ocurrió antes de su vigencia.
Todo lo anotado, nos permite concluir que los jueces de instancia indebidamente concedieron la multa del 30% en cuestión, al no haber concluido la relación laboral por despido de la actora sino debido a su retiro voluntario.
Con relación al reclamo de que el Auto de Vista recurrido incurrió en la errónea apreciación de la prueba, porque no se valoraron las pruebas que demostraron que se canceló a la actora el bono de refrigerio y transporte, cada mes y puntualmente, al respecto el recurrente se limitó a denunciar en forma general que no se valoraron las pruebas, sin establecer de forma precisa a que pruebas y de que forma en concreto no se valoraron las mismas, requisito ineludible conforme al ya señalado artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil; aspecto que impide a este Tribunal hacer mayor análisis para resolver lo acusado en este punto.
De tal forma, siendo que la legislación laboral es de cumplimiento obligatorio, debiendo sus normas ser interpretadas y aplicadas bajo principios protectores de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo labor del Estado el proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme lo señalan los artículos 48. I, II y 46. II de la Constitución Política del Estado, se establece que los criterios asumidos por los juzgadores de instancia en cuanto a la relación laboral existente y consiguiente derecho al pago de beneficios sociales en virtud a la valoración y compulsa de todo el elenco probatorio fueron acertados pero no así en relación a la multa del 30 % establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que siendo evidentes en parte las infracciones acusadas por la institución demandada, corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 434 de 5 de agosto de 2011, cursante a fs. 83-84 de obrados y deliberando en el fondo dispone dejar sin efecto el pago de la multa del 30 % establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, quedando firme e indemne el pago de los demás conceptos dispuestos en la Sentencia Nº 145 de 9 de septiembre de 2010 saliente a fs. 55-58 de obrados. Sin costas y sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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