TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 187/2013-RRC
Sucre, 11 de julio de 2013
Expediente : Santa Cruz 19/2013
Parte acusadora : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Parte imputada : Ana Delia Hidalgo Claros
Delitos : Despojo y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El memorial presentado por Ana Delia Hidalgo Claros, cursante de fs. 743 a 745 vta., por el cual interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, de fs. 723 a 726, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ana María Morales Campos de Garret, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra la recurrente, por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes llegados en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular, presentada por Edgar Carrasco Sequeiros en representación de la UAGRM (fs. 23 a 25), contra la recurrente, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia 07/2012 de 13 de abril (fs. 610 a 623), emitida por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de culpa y pena por los delitos acusados.
Contra la mencionada Sentencia, la institución querellante a través de su representante, formuló recurso de apelación restringida (fs. 636 a 640 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación planteada y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial presentado por la recurrente y del Auto Supremo 164/2013-RA de 12 de junio, se tiene que la recurrente, a través del único motivo admitido para su análisis de fondo, que lo denomina: “DE LOS AGRAVIOS DEL AUTO DE VISTA” (sic), denuncia que la Resolución impugnada, en su considerando sexto, al referirse directamente sobre la prueba, trata de establecer una Sentencia anticipada; a este efecto, transcribe parte del citado considerando, para luego precisar que, del contenido se advierte que prácticamente existe una Sentencia prevista, por ello considera que hubiese sido conveniente, que el Tribunal de alzada, dicte Sentencia declarándola culpable imponiéndole una pena. Formulando varias interrogantes, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 263/2008 de 17 de noviembre, manifestando que según la doctrina establecida, el Tribunal de alzada no puede valorar pruebas, establecer cuestiones de hecho, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; sin embargo, señala que en el Auto de Vista impugnado en el considerando sexto, se llegó a determinar que el Juez a quo, procedió de forma incorrecta, a cuyo efecto transcribe parte de esa conclusión: “…es así que en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros de los delitos antes descritos es incorrecta, toda vez que con su acción antijurídica ha desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la Institución querellante, incurriendo así presuntamente en los delitos previstos por los Arts. 351, 352 y 353 del Código Penal…” (sic); concluye, aseverando que con esta afirmación el Tribunal descendió al examen de los hechos y usurpó funciones de revisar pruebas.
I.1.2. Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y ordene se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 164/2013-RA de 12 de junio, se declaró admisible el recurso únicamente respecto al segundo motivo que fue identificado en el acápite II inc. 2) de la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por la Sentencia cursante de fs. 610 a 623, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Delia Hidalgo Claros, absuelta de culpa y pena por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos por los arts. 351, 352 y 353 del CP; al concluir que la parte querellante no probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la imputada, quien ingresó al terreno en cumplimiento de una decisión judicial que le ministró posesión, sin que esa acción resulte antijurídica porque deviene de una decisión judicial y no así de una acción particular y arbitraria como refirió la parte querellante.
II.2. Apelación restringida.
Ana María Morales Campos de Garrett, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 636 a 640 vta.), precisando los siguientes motivos: “Alteración de Actas y Sentencia”; “Incumplimiento de obligación de instalar audiencia”; “Defecto previsto por el art. 370 – 5) del CPP”; “Defecto previsto por el art. 370 – 6) del CPP”; “Defecto previsto por el art. 370 – 10) del CPP”; e “Incumplimiento de tramitación y resolución de incidentes conforme expresa el art. 345 del CPP”.
II.3. Auto de Vista.
El Tribunal de alzada emitió la Resolución impugnada concluyendo que la sentencia absolutoria no se encuentra motivada, presentando los defectos previstos en los arts. 124, 360 y 370 del CPP, porque no existe una determinación circunstanciada del hecho, se hace mención de las pruebas sin otorgarse un valor jurídico, solo se hace referencia formal de los elementos de convicción referentes al delito de despojo y no así con relación a los otros delitos acusados, no se especifica ni asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, menos se justifica ni fundamenta adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, conforme la exigencia de los arts. 171 y 173 del CPP, incurriéndose como consecuencia, en una valoración defectuosa de la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, para declarar procedente el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante y disponer la reposición del juicio, revalorizó la prueba incurriendo en defecto absoluto; invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 263 de 17 de noviembre de 2008, precisando que según la doctrina establecida, el Tribunal de alzada no puede valorar pruebas, establecer cuestiones de hecho, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; por lo que a efectos de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP, corresponde acudir a dicha Resolución a los fines de identificar el entendimiento que fuera asumido, para luego resolver el caso concreto.
III.1. Doctrina establecida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 263 de 17 de noviembre de 2008, invocado como precedente contradictorio, versa sobre un proceso penal, cuya Sentencia condenó a la imputada a la pena de doce años de presidio como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al inciso m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008); además, por instigadora para la comisión de ese delito según el art. 56 de la norma citada. Interpuesto el recurso de apelación restringida por parte de la imputada, el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia argumentando que, no era posible una condena por acción simultánea de autoría e instigación respecto a un mismo hecho. Ante el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se pronunció el Auto Supremo, que estableció: “Que efectuado el correspondiente análisis, se concluye que si se comprobó que FFP fue autora del delito de Tráfico Ilícito tipificado por el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es comprensible que para la comisión de ese hecho recurra a la cooperación de otra persona, induciéndole a ayudarla, razón por la cual ambos comportamientos se encuentran estrechamente ligados entre sí. Por ello, no es válida la decisión del Tribunal de Alzada que, apreciando esa circunstancia como defecto absoluto y efectuando una nueva valoración de pruebas, procedió a la anulación total de la Sentencia sosteniendo que no es razonable la acusación simultánea de autoría e instigación, sin percibir que el Tribunal de Sentencia tiene atribución para efectuar una apreciación de los hechos distinta a la original”.
Del precedente invocado se extrae el entendimiento de que el Tribunal de alzada no puede efectuar una nueva valoración de pruebas que sirva de sustento para la anulación de una sentencia, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha sostenido que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia, como consecuencia de la observancia de los principios rectores que rigen el acto de juicio como los de inmediación, oralidad y contradicción.
Este criterio también encuentra sustento en la propia naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, respecto a las cuales esta Sala a través del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, precisó que: “(…)constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia (…), en la misma línea en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso”.
Con base a estos criterios que inviabilizan una nueva valoración de la prueba producida en juicio por el Tribunal de alzada, debe asumirse que si bien éste en ejercicio de su competencia puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba que incluso derive en conclusiones sobre la responsabilidad o no de los imputados en los hechos juzgados a partir del examen de la prueba, sino en la constatación debidamente fundada de algún defecto previsto en el art. 370 del CPP, y en el caso particular de una eventual valoración defectuosa de la prueba, en la comprobación de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica.
III.2. Análisis del caso concreto.
En autos, dentro del proceso penal que se sigue a la recurrente, por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, en Sentencia se la declaró absuelta; Resolución que indujo a la querellante a interponer recurso de apelación restringida denunciando, la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, respecto a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, mediante el cual el Tribunal de alzada, declaró procedente el recurso de apelación restringida y dejó sin efecto la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez, ante la evidente concurrencia de los defectos denunciados.
Ahora bien, respecto al motivo admitido en el recurso de casación, el Tribunal de alzada en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, concluyó afirmando que: “del estudio minucioso de los datos del proceso elevados en originales (…) se llega a determinar que, el Juez 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado (…) a favor de la acusada Ana Delia Hidalgo Claros, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los Arts. 360, 365 y 363 del CPP.; si bien es cierto que la Doctrina Legal Aplicable que establece (…) referente a que el delito de despojo, consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble, MANTENIÉNDOSE EN ÉL o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos, toda vez que si bien la imputada (…) argumenta que de buena fe y amparada en una resolución judicial habría ingresado al terreno en litigio y que ahora ella sería la propietaria del terreno, y en esa condición ingresó a lote porque no necesita pedir permiso a nadie; sin embargo ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona o Institución de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él después de la conminatoria, así como también se habría demostrado que la parte querellante desde que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno habría demostrado su derecho propietario sobre el fundo rústico denominado ‘Yabaré’ (…) fue objeto de avasallamiento por terceras personas en forma constante; por lo que en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario, sino la eyección sufrida y la configuración del delito previsto en el Art. 351 del Código Penal, así como los delitos de alteración de linderos y perturbación de posesión previstos en los Arts. 352 y 353 del citado Código Penal; es así que en el caso de autos la Sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada (…) de los delitos antes descritos es incorrecta, toda vez que con su acción antijurídica ha desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la institución querellante, incurriendo así presuntamente en los delitos previstos por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal; es decir que no es necesario que el querellante o víctima se encuentra en posesión física del inmueble, bastando encontrarse ejerciendo un derecho real constituido…” (sic).
La transcripción precedente, evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al resolver el recurso de apelación restringida formulada por la parte querellante, ingresó al examen de los hechos teniendo como punto de partida un entendimiento jurisprudencial respecto al delito de despojo, para seguidamente asumir que se habría cumplido en el presente proceso, destacando algunos extremos derivados de la actividad probatoria de las partes durante la sustanciación del juicio, concluyendo que la imputada con su acción antijurídica desplegó y eyeccionó la pacífica posesión de la institución querellante, para concluir entre otros motivos, que el inferior hubiese incurrido en una valoración defectuosa de la prueba; incluso afirmando que los datos del proceso informan que a la fecha la presunta despojante se mantiene en el terreno “incurriendo así en el delito de despojo, perturbación de posesión y alteración de linderos” (sic). Esto supone, que el Tribunal de apelación, ante la denuncia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, en vez de verificar si el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica al emitir la Sentencia a fin de establecer si efectivamente se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, procedió a una revalorización de la prueba producida por las partes, asumiendo conclusiones que emergen del examen de los hechos, que por la jurisprudencia destacada en el acápite anterior corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; extremo que a su vez, demuestra que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo invocado como precedente, en cuyo mérito, el motivo alegado por la recurrente en el presente recurso de casación, deviene en fundado, correspondiendo dejar sin efecto aquella Resolución, a los fines de que el Tribunal de apelación, emita nueva Resolución, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el acápite III de este fallo, que se constituyen en la doctrina legal aplicable, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 419 del Código Procesal de la materia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 723 a 726 de obrados y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 187/2013-RRC
Sucre, 11 de julio de 2013
Expediente : Santa Cruz 19/2013
Parte acusadora : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Parte imputada : Ana Delia Hidalgo Claros
Delitos : Despojo y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El memorial presentado por Ana Delia Hidalgo Claros, cursante de fs. 743 a 745 vta., por el cual interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, de fs. 723 a 726, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ana María Morales Campos de Garret, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra la recurrente, por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes llegados en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular, presentada por Edgar Carrasco Sequeiros en representación de la UAGRM (fs. 23 a 25), contra la recurrente, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia 07/2012 de 13 de abril (fs. 610 a 623), emitida por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de culpa y pena por los delitos acusados.
Contra la mencionada Sentencia, la institución querellante a través de su representante, formuló recurso de apelación restringida (fs. 636 a 640 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación planteada y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial presentado por la recurrente y del Auto Supremo 164/2013-RA de 12 de junio, se tiene que la recurrente, a través del único motivo admitido para su análisis de fondo, que lo denomina: “DE LOS AGRAVIOS DEL AUTO DE VISTA” (sic), denuncia que la Resolución impugnada, en su considerando sexto, al referirse directamente sobre la prueba, trata de establecer una Sentencia anticipada; a este efecto, transcribe parte del citado considerando, para luego precisar que, del contenido se advierte que prácticamente existe una Sentencia prevista, por ello considera que hubiese sido conveniente, que el Tribunal de alzada, dicte Sentencia declarándola culpable imponiéndole una pena. Formulando varias interrogantes, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 263/2008 de 17 de noviembre, manifestando que según la doctrina establecida, el Tribunal de alzada no puede valorar pruebas, establecer cuestiones de hecho, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; sin embargo, señala que en el Auto de Vista impugnado en el considerando sexto, se llegó a determinar que el Juez a quo, procedió de forma incorrecta, a cuyo efecto transcribe parte de esa conclusión: “…es así que en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros de los delitos antes descritos es incorrecta, toda vez que con su acción antijurídica ha desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la Institución querellante, incurriendo así presuntamente en los delitos previstos por los Arts. 351, 352 y 353 del Código Penal…” (sic); concluye, aseverando que con esta afirmación el Tribunal descendió al examen de los hechos y usurpó funciones de revisar pruebas.
I.1.2. Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y ordene se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 164/2013-RA de 12 de junio, se declaró admisible el recurso únicamente respecto al segundo motivo que fue identificado en el acápite II inc. 2) de la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por la Sentencia cursante de fs. 610 a 623, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Delia Hidalgo Claros, absuelta de culpa y pena por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos por los arts. 351, 352 y 353 del CP; al concluir que la parte querellante no probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la imputada, quien ingresó al terreno en cumplimiento de una decisión judicial que le ministró posesión, sin que esa acción resulte antijurídica porque deviene de una decisión judicial y no así de una acción particular y arbitraria como refirió la parte querellante.
II.2. Apelación restringida.
Ana María Morales Campos de Garrett, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 636 a 640 vta.), precisando los siguientes motivos: “Alteración de Actas y Sentencia”; “Incumplimiento de obligación de instalar audiencia”; “Defecto previsto por el art. 370 – 5) del CPP”; “Defecto previsto por el art. 370 – 6) del CPP”; “Defecto previsto por el art. 370 – 10) del CPP”; e “Incumplimiento de tramitación y resolución de incidentes conforme expresa el art. 345 del CPP”.
II.3. Auto de Vista.
El Tribunal de alzada emitió la Resolución impugnada concluyendo que la sentencia absolutoria no se encuentra motivada, presentando los defectos previstos en los arts. 124, 360 y 370 del CPP, porque no existe una determinación circunstanciada del hecho, se hace mención de las pruebas sin otorgarse un valor jurídico, solo se hace referencia formal de los elementos de convicción referentes al delito de despojo y no así con relación a los otros delitos acusados, no se especifica ni asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, menos se justifica ni fundamenta adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, conforme la exigencia de los arts. 171 y 173 del CPP, incurriéndose como consecuencia, en una valoración defectuosa de la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, para declarar procedente el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante y disponer la reposición del juicio, revalorizó la prueba incurriendo en defecto absoluto; invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 263 de 17 de noviembre de 2008, precisando que según la doctrina establecida, el Tribunal de alzada no puede valorar pruebas, establecer cuestiones de hecho, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; por lo que a efectos de realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP, corresponde acudir a dicha Resolución a los fines de identificar el entendimiento que fuera asumido, para luego resolver el caso concreto.
III.1. Doctrina establecida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 263 de 17 de noviembre de 2008, invocado como precedente contradictorio, versa sobre un proceso penal, cuya Sentencia condenó a la imputada a la pena de doce años de presidio como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al inciso m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008); además, por instigadora para la comisión de ese delito según el art. 56 de la norma citada. Interpuesto el recurso de apelación restringida por parte de la imputada, el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia argumentando que, no era posible una condena por acción simultánea de autoría e instigación respecto a un mismo hecho. Ante el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se pronunció el Auto Supremo, que estableció: “Que efectuado el correspondiente análisis, se concluye que si se comprobó que FFP fue autora del delito de Tráfico Ilícito tipificado por el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es comprensible que para la comisión de ese hecho recurra a la cooperación de otra persona, induciéndole a ayudarla, razón por la cual ambos comportamientos se encuentran estrechamente ligados entre sí. Por ello, no es válida la decisión del Tribunal de Alzada que, apreciando esa circunstancia como defecto absoluto y efectuando una nueva valoración de pruebas, procedió a la anulación total de la Sentencia sosteniendo que no es razonable la acusación simultánea de autoría e instigación, sin percibir que el Tribunal de Sentencia tiene atribución para efectuar una apreciación de los hechos distinta a la original”.
Del precedente invocado se extrae el entendimiento de que el Tribunal de alzada no puede efectuar una nueva valoración de pruebas que sirva de sustento para la anulación de una sentencia, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha sostenido que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia, como consecuencia de la observancia de los principios rectores que rigen el acto de juicio como los de inmediación, oralidad y contradicción.
Este criterio también encuentra sustento en la propia naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, respecto a las cuales esta Sala a través del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, precisó que: “(…)constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia (…), en la misma línea en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: “La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso”.
Con base a estos criterios que inviabilizan una nueva valoración de la prueba producida en juicio por el Tribunal de alzada, debe asumirse que si bien éste en ejercicio de su competencia puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba que incluso derive en conclusiones sobre la responsabilidad o no de los imputados en los hechos juzgados a partir del examen de la prueba, sino en la constatación debidamente fundada de algún defecto previsto en el art. 370 del CPP, y en el caso particular de una eventual valoración defectuosa de la prueba, en la comprobación de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica.
III.2. Análisis del caso concreto.
En autos, dentro del proceso penal que se sigue a la recurrente, por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, en Sentencia se la declaró absuelta; Resolución que indujo a la querellante a interponer recurso de apelación restringida denunciando, la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, respecto a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, mediante el cual el Tribunal de alzada, declaró procedente el recurso de apelación restringida y dejó sin efecto la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez, ante la evidente concurrencia de los defectos denunciados.
Ahora bien, respecto al motivo admitido en el recurso de casación, el Tribunal de alzada en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, concluyó afirmando que: “del estudio minucioso de los datos del proceso elevados en originales (…) se llega a determinar que, el Juez 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital, al dictar el fallo judicial apelado (…) a favor de la acusada Ana Delia Hidalgo Claros, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los Arts. 360, 365 y 363 del CPP.; si bien es cierto que la Doctrina Legal Aplicable que establece (…) referente a que el delito de despojo, consiste en despojar a otro la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, ya sea despojándolo, invadiendo en el inmueble, MANTENIÉNDOSE EN ÉL o expulsando a los ocupantes, todo esto utilizando la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; aspecto legal que se habría cumplido en el caso de autos, toda vez que si bien la imputada (…) argumenta que de buena fe y amparada en una resolución judicial habría ingresado al terreno en litigio y que ahora ella sería la propietaria del terreno, y en esa condición ingresó a lote porque no necesita pedir permiso a nadie; sin embargo ese aspecto legal no está en discusión, sino el hecho de haber despojado a otra persona o Institución de la simple tenencia o posesión del inmueble, manteniéndose en él después de la conminatoria, así como también se habría demostrado que la parte querellante desde que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno habría demostrado su derecho propietario sobre el fundo rústico denominado ‘Yabaré’ (…) fue objeto de avasallamiento por terceras personas en forma constante; por lo que en el presente caso no se dilucida ningún derecho propietario, sino la eyección sufrida y la configuración del delito previsto en el Art. 351 del Código Penal, así como los delitos de alteración de linderos y perturbación de posesión previstos en los Arts. 352 y 353 del citado Código Penal; es así que en el caso de autos la Sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada (…) de los delitos antes descritos es incorrecta, toda vez que con su acción antijurídica ha desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la institución querellante, incurriendo así presuntamente en los delitos previstos por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal; es decir que no es necesario que el querellante o víctima se encuentra en posesión física del inmueble, bastando encontrarse ejerciendo un derecho real constituido…” (sic).
La transcripción precedente, evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al resolver el recurso de apelación restringida formulada por la parte querellante, ingresó al examen de los hechos teniendo como punto de partida un entendimiento jurisprudencial respecto al delito de despojo, para seguidamente asumir que se habría cumplido en el presente proceso, destacando algunos extremos derivados de la actividad probatoria de las partes durante la sustanciación del juicio, concluyendo que la imputada con su acción antijurídica desplegó y eyeccionó la pacífica posesión de la institución querellante, para concluir entre otros motivos, que el inferior hubiese incurrido en una valoración defectuosa de la prueba; incluso afirmando que los datos del proceso informan que a la fecha la presunta despojante se mantiene en el terreno “incurriendo así en el delito de despojo, perturbación de posesión y alteración de linderos” (sic). Esto supone, que el Tribunal de apelación, ante la denuncia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, en vez de verificar si el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica al emitir la Sentencia a fin de establecer si efectivamente se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, procedió a una revalorización de la prueba producida por las partes, asumiendo conclusiones que emergen del examen de los hechos, que por la jurisprudencia destacada en el acápite anterior corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; extremo que a su vez, demuestra que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo invocado como precedente, en cuyo mérito, el motivo alegado por la recurrente en el presente recurso de casación, deviene en fundado, correspondiendo dejar sin efecto aquella Resolución, a los fines de que el Tribunal de apelación, emita nueva Resolución, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el acápite III de este fallo, que se constituyen en la doctrina legal aplicable, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 419 del Código Procesal de la materia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 723 a 726 de obrados y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA