III. CONSIDERANDO
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El apoderado de las recurrentes, en su recurso extraordinario de casación y nulidad en el fondo y en la forma, acusa que el Auto de Vista impugnado carece de sindéresis jurídica y trasgrede el artículo 1-I) del Código de Procedimiento Civil; que la afirmación efectuada en el Auto de Vista impugnado en sentido de que Aura Fernández Cuéllar, participó en la reprogramación del crédito por lo que se evidencia que sí tenía conocimiento de que se estaba realizando el proceso ejecutivo, viola los principios de igualdad procesal; se acusa que el Tribunal ad quem incurre en error de interpretación y aplicación de los artículo 6-I) y 8-a) de la Constitución Política del Estado y los artículos 1 y 3-3) del Código de Procedimiento Civil; acusa también de haberse transgredido el debido proceso y la legitimación activa, ya que su poderconferente Aura Rodríguez Cuéllar apeló de la sentencia ejecutiva cuestionando el mandato de Carlos Alberto Ibañez Vaca, quien no se encontraba facultado para actuar en el distrito del Beni; acusan que en el punto b) del segundo considerando el Tribunal ad quem no habría analizado que el juicio ejecutivo se basó en el título ejecutivo contenido en la escritura pública Nº 190/93 y el mandato Nº 55/2001, y que los hechos fueron analizados por el Juez a quo, quien habría dado cumplimiento al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal ad quem sin ningún fundamento lo viola en abierta transgresión de las protecciones constitucionales contempladas en los artículos 6-I, 7-a) y h), 8-a, 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada), 1, 3-1) y 3), 50, 56, 58,90, 120, 128, 491-I del Código de Procedimiento Civil, 1-4),9),11) y 14), 15 y 247 primer acápite de la Ley de Organización Judicial (abrogada), y que además es contradictorio a los fundamentos de la conclusión a); alega que la cita de la sentencia constitucional Nº 1135/2006-R, es indebida porque omiten pronunciarse sobre los derechos alegados por María Esther Fernández Rodríguez y desconocen que la intervención de Aura Rodríguez Cuéllar Vda. de Fernández, en esta causa, lo hace con la permisión del artículo 28-I de la Ley Nº 1760 con relación al artículo 222 de la Constitución Política del Estado (abrogada), y que esa afirmación no la sustentan en ninguna disposición legal; acusa también al Tribunal ad quem de haber incurrido en errores de apreciación de las pruebas
3.1.- Recurso de casación.- El apoderado de las recurrentes, en su recurso extraordinario de casación y nulidad en el fondo y en la forma, acusa que el Auto de Vista impugnado carece de sindéresis jurídica y trasgrede el artículo 1-I) del Código de Procedimiento Civil; que la afirmación efectuada en el Auto de Vista impugnado en sentido de que Aura Fernández Cuéllar, participó en la reprogramación del crédito por lo que se evidencia que sí tenía conocimiento de que se estaba realizando el proceso ejecutivo, viola los principios de igualdad procesal; se acusa que el Tribunal ad quem incurre en error de interpretación y aplicación de los artículo 6-I) y 8-a) de la Constitución Política del Estado y los artículos 1 y 3-3) del Código de Procedimiento Civil; acusa también de haberse transgredido el debido proceso y la legitimación activa, ya que su poderconferente Aura Rodríguez Cuéllar apeló de la sentencia ejecutiva cuestionando el mandato de Carlos Alberto Ibañez Vaca, quien no se encontraba facultado para actuar en el distrito del Beni; acusan que en el punto b) del segundo considerando el Tribunal ad quem no habría analizado que el juicio ejecutivo se basó en el título ejecutivo contenido en la escritura pública Nº 190/93 y el mandato Nº 55/2001, y que los hechos fueron analizados por el Juez a quo, quien habría dado cumplimiento al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal ad quem sin ningún fundamento lo viola en abierta transgresión de las protecciones constitucionales contempladas en los artículos 6-I, 7-a) y h), 8-a, 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada), 1, 3-1) y 3), 50, 56, 58,90, 120, 128, 491-I del Código de Procedimiento Civil, 1-4),9),11) y 14), 15 y 247 primer acápite de la Ley de Organización Judicial (abrogada), y que además es contradictorio a los fundamentos de la conclusión a); alega que la cita de la sentencia constitucional Nº 1135/2006-R, es indebida porque omiten pronunciarse sobre los derechos alegados por María Esther Fernández Rodríguez y desconocen que la intervención de Aura Rodríguez Cuéllar Vda. de Fernández, en esta causa, lo hace con la permisión del artículo 28-I de la Ley Nº 1760 con relación al artículo 222 de la Constitución Política del Estado (abrogada), y que esa afirmación no la sustentan en ninguna disposición legal; acusa también al Tribunal ad quem de haber incurrido en errores de apreciación de las pruebas
- II. CONSIDERANDO
- Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 276 a 278, Rubens
- III. CONSIDERANDO
- 3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones
- En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de
- El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye
- En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues el apoderado
- El apoderado del recurrente invoca el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, pero no
- Se acusa que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de interpretación y aplicación
- En otra parte de su recurso cuestiona la valoración de la prueba pero ni siquiera
- También hace referencia a que existiría omisión de pronunciamiento sobre derechos alegados por su mandante,
- Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2)
- IV. POR TANTO
- 4
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón 353/2013
