Auto Supremo AS/0388/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2013

Fecha: 22-Jul-2013

En el marco de lo dispuesto por dicha normativa, el Tribunal Ad quem entró a

En el marco de lo dispuesto por dicha normativa, el Tribunal Ad quem entró a considerar los agravios sufridos con la Sentencia dictada en el proceso de división y partición, el Ad quem si bien se refirió aspectos enteramente concernientes al proceso tramitado, también consideró el interés legítimo que la apelante decía tener para interponer el recurso de apelación en un litigio ajeno; por dicho motivo entró a considerar lo referente al recurso de apelación pendiente de resolución emergente de un proceso de rescisión por lesión enorme incoado por la apelante en contra de los codemandados Monroy Gamboa y determino que dicha resolución pendiente no impedía que se realice la división y partición del inmueble del cual son titulares ambas partes, (demandante y demandados), conforme se evidencia de la documentación aparejada en obrados al igual de la certificación emitida por Derechos Reales. Por otro lado se estableció en la resolución de segunda instancia que: “…el hecho de que los hermanos Henry – Alvarado sigan un proceso de prescripción adquisitiva o usucapión contra Dolores Maldonado sobre el 50% de acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble objeto de la presente litis, igualmente no puede suspender la presente acción, más aún si la apelante carece de personería para representar a los referidos demandantes.”, al realizar dicho análisis el Ad quem lo que hace es verificar si la apelante contaba con el interés legítimo para poder oponerse a la Sentencia dictada en obrados conforme lo establece el art. 222 del Adjetivo Civil y al no evidenciarse un interés legítimo que pueda ser considerado concluyo indicando que: “…tampoco es atendible la consideración del recurso de apelación planteado por Juana Alvarado Calustro, por cuanto el Auto de 11 de noviembre de 2008, fs. 158, que determina su exclusión del presente proceso en función de los arts. 50 y 51 del CPC por no ser parte del mismo, se encuentra ejecutoriado…”