CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de
Concluyó solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista Nº 019/2013- SSA-II cursante a fs. 105-106, y deliberando en el fondo se disponga el pago de indemnización por 5 años 8 meses y aguinaldo de la gestión 2011 en proporción a los meses trabajados, y en el peor de los casos determinar que la indemnización del año 2004 - 2008 se encuentra debidamente prescrito en aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando al análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 56 - 64, el certificado de fs. 1, el contrato privado de alquiler de fs. 39, las mismas que evidenciaron el trabajo discontinuo del actor y especialmente en lo que corresponde al periodo comprendido entre diciembre de 2008 a diciembre de 2009, implicando la vulneración de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, pruebas con las que habría demostrado el recurrente que, entre diciembre de 2009 y diciembre de 2010 existió interrupción en la relación laboral con el demandante; al respecto, corresponde precisar que la interrupción reclamada por el recurrente se admitió en Sentencia y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, considerando que el trabajador comenzó a trabajar el 12 de febrero de 2002 hasta el 12 de enero de 2012, sin considerar el año de interrupción se estableció un tiempo de servicios de 8 años y 11 meses, aspectos que fueron considerados en base a las pruebas presentadas por ambas partes, como las literales cursantes a fs. 41-43 de 22 de enero de 2009 que acreditan que, el Servicio de Impuestos Internos de la Gerencia Distrital de La Paz, a solicitud del contribuyente se inhabilitó el NIT con el que funcionaba el Restaurante Recreo 14 de septiembre, periodo que coincide con el tiempo en el que se alquiló las dependencias del restaurante; por otro lado, el contrato privado de fs. 39 acredita que el empleador alquiló el local donde funcionaba el Restaurante Recreo Familiar 14 de septiembre a los señores Patricia Castillo y Adalberto Medina Rocabado, por el lapso comprendido entre 15 de diciembre de 2008 a 15 de diciembre de 2009 (cláusula tercera), quienes como nuevos concesionarios se establecieron de manera independiente durante un año, aspecto corroborado con la consulta de padrón a nombre de Adalberto Medina Rocabado de fs. 36, (concesionario del local del restaurante demandado) en el que se advierte la ampliación de su Padrón de Contribuyente entre el 12 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2010 en la dirección del Restaurante Recreo Familiar 14 de septiembre, aspectos por los que concluyó el Juez a quo y confirmó acertadamente el Tribunal ad quem que existió la interrupción en la relación laboral entre las partes comprendido entre el mes diciembre de 2009 a diciembre de 2010, estableciendo que el tiempo de servicios del actor fueron 8 años y 11 meses; en ese contexto, no es cierto el reclamó en relación de que las declaraciones de descargo no fueran valoradas por los de instancia, por cuanto al referir las mismas por una parte la existencia de un nuevo concesionario entre las gestiones 2008-2009; por otro lado que el actor no trabajaba regularmente, fueron las razones para determinar que percibía una remuneración diaria y porcentajes por ventas, sumado al análisis del contenido en los cinco anillados adjuntos como anexos al proceso, reflejaron que la naturaleza del trabajo desempeñado por el actor era de carácter discontinuo, hecho que no desvirtuó la existencia del vínculo entre las partes bajo las características de una relación laboral dentro los alcances de los artículos 2 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 23570 y su consiguiente reconocimiento de los beneficios sociales que por derecho le corresponden al actor como es el pago de indemnización, desahucio y aguinaldo por la gestión 2011.
Respecto al reclamo de no corresponder el pago de desahucio porque el trabajador habría incurrido en las faltas establecidas en los artículos 16. d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, corresponde precisar previamente que la causal de "abandono de trabajo" invocada por el recurrente se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, debiendo añadirse para su conocimiento, que ésta situación incluso fue aclarada con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé: "...el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944...". En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra un descuido y una falta de acuciosidad sobre la vigencia de normas, lo que implica la impertinencia de analizar esta acusación sustentada en causales normativas inexistentes
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando al análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 56 - 64, el certificado de fs. 1, el contrato privado de alquiler de fs. 39, las mismas que evidenciaron el trabajo discontinuo del actor y especialmente en lo que corresponde al periodo comprendido entre diciembre de 2008 a diciembre de 2009, implicando la vulneración de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, pruebas con las que habría demostrado el recurrente que, entre diciembre de 2009 y diciembre de 2010 existió interrupción en la relación laboral con el demandante; al respecto, corresponde precisar que la interrupción reclamada por el recurrente se admitió en Sentencia y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, considerando que el trabajador comenzó a trabajar el 12 de febrero de 2002 hasta el 12 de enero de 2012, sin considerar el año de interrupción se estableció un tiempo de servicios de 8 años y 11 meses, aspectos que fueron considerados en base a las pruebas presentadas por ambas partes, como las literales cursantes a fs. 41-43 de 22 de enero de 2009 que acreditan que, el Servicio de Impuestos Internos de la Gerencia Distrital de La Paz, a solicitud del contribuyente se inhabilitó el NIT con el que funcionaba el Restaurante Recreo 14 de septiembre, periodo que coincide con el tiempo en el que se alquiló las dependencias del restaurante; por otro lado, el contrato privado de fs. 39 acredita que el empleador alquiló el local donde funcionaba el Restaurante Recreo Familiar 14 de septiembre a los señores Patricia Castillo y Adalberto Medina Rocabado, por el lapso comprendido entre 15 de diciembre de 2008 a 15 de diciembre de 2009 (cláusula tercera), quienes como nuevos concesionarios se establecieron de manera independiente durante un año, aspecto corroborado con la consulta de padrón a nombre de Adalberto Medina Rocabado de fs. 36, (concesionario del local del restaurante demandado) en el que se advierte la ampliación de su Padrón de Contribuyente entre el 12 de diciembre de 2008 a 20 de enero de 2010 en la dirección del Restaurante Recreo Familiar 14 de septiembre, aspectos por los que concluyó el Juez a quo y confirmó acertadamente el Tribunal ad quem que existió la interrupción en la relación laboral entre las partes comprendido entre el mes diciembre de 2009 a diciembre de 2010, estableciendo que el tiempo de servicios del actor fueron 8 años y 11 meses; en ese contexto, no es cierto el reclamó en relación de que las declaraciones de descargo no fueran valoradas por los de instancia, por cuanto al referir las mismas por una parte la existencia de un nuevo concesionario entre las gestiones 2008-2009; por otro lado que el actor no trabajaba regularmente, fueron las razones para determinar que percibía una remuneración diaria y porcentajes por ventas, sumado al análisis del contenido en los cinco anillados adjuntos como anexos al proceso, reflejaron que la naturaleza del trabajo desempeñado por el actor era de carácter discontinuo, hecho que no desvirtuó la existencia del vínculo entre las partes bajo las características de una relación laboral dentro los alcances de los artículos 2 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 23570 y su consiguiente reconocimiento de los beneficios sociales que por derecho le corresponden al actor como es el pago de indemnización, desahucio y aguinaldo por la gestión 2011.
Respecto al reclamo de no corresponder el pago de desahucio porque el trabajador habría incurrido en las faltas establecidas en los artículos 16. d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, corresponde precisar previamente que la causal de "abandono de trabajo" invocada por el recurrente se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, debiendo añadirse para su conocimiento, que ésta situación incluso fue aclarada con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé: "...el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944...". En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra un descuido y una falta de acuciosidad sobre la vigencia de normas, lo que implica la impertinencia de analizar esta acusación sustentada en causales normativas inexistentes
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, reclamó que no corresponde el pago de desahucio porque el actor incurrió
- Reclamó también la vulneración de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
- Por otro lado, manifestó que se infringió el artículo 120 de la Ley General del
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de
- Por otra parte, el reclamo que realiza la parte recurrente de que se habría consolidado
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del
- No se regula el honorario de abogado por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
