De la revisión integral del recurso, se advierte que la parte recurrente plantea como fundamento
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, revisados los antecedentes del proceso y en sujeción a la normativa aplicable en la materia se tiene:
De la revisión integral del recurso, se advierte que la parte recurrente plantea como fundamento principal, la ausencia de motivación de los actos administrativos constituidos en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa emitidos por la Administración Tributaria, respecto a la falta de exposición y fundamentación de la determinación, no estableciendo el concepto al que se considera correspondan los presuntos ingresos no declarados, reclamando por ello la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, así como la ausencia de valoración de las pruebas aportadas en el proceso; correspondiendo señalar al respecto que:
Conforme dispone el artículo 96 del Código Tributario Boliviano Ley 2492 de 2 de agosto de 2003: “… (Vista de Cargo o Acta de Intervención).- I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado (…) III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda…”. (El remarcado nos corresponde)
Por su parte, el artículo 99. II de la normativa aludida dispone: “…La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa…”. (El remarcado es nuestro)
En ese sentido, se infiere que corresponde a la Administración Tributaria, al emitir tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, el deber de dar estricto cumplimiento a los requisitos expresamente determinados por la normativa señalada, mismos que observan entre otros, el contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respalden la emisión de la Resolución Determinativa, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho sobre la deuda tributaria, situación que de ser cumplida, posteriormente conducirá a la adecuada y específica determinación legal, de los reparos a los que fuera pasible el sujeto pasivo
De la revisión integral del recurso, se advierte que la parte recurrente plantea como fundamento principal, la ausencia de motivación de los actos administrativos constituidos en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa emitidos por la Administración Tributaria, respecto a la falta de exposición y fundamentación de la determinación, no estableciendo el concepto al que se considera correspondan los presuntos ingresos no declarados, reclamando por ello la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, así como la ausencia de valoración de las pruebas aportadas en el proceso; correspondiendo señalar al respecto que:
Conforme dispone el artículo 96 del Código Tributario Boliviano Ley 2492 de 2 de agosto de 2003: “… (Vista de Cargo o Acta de Intervención).- I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado (…) III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda…”. (El remarcado nos corresponde)
Por su parte, el artículo 99. II de la normativa aludida dispone: “…La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa…”. (El remarcado es nuestro)
En ese sentido, se infiere que corresponde a la Administración Tributaria, al emitir tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, el deber de dar estricto cumplimiento a los requisitos expresamente determinados por la normativa señalada, mismos que observan entre otros, el contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respalden la emisión de la Resolución Determinativa, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho sobre la deuda tributaria, situación que de ser cumplida, posteriormente conducirá a la adecuada y específica determinación legal, de los reparos a los que fuera pasible el sujeto pasivo
- En grado de apelación interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio Nacional de
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, presentado por la representante de
- Refiriendo la errónea interpretación de la norma vigente y la indebida aplicación de la misma
- Adicionando al respecto, que la falta de análisis pormenorizado de los antecedentes del proceso, demuestra
- Por otra parte, señaló falta de valoración de las pruebas, refiriendo que: “…la última parte
- Asimismo, la empresa recurrente indicó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda,
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de
- De la revisión integral del recurso, se advierte que la parte recurrente plantea como fundamento
- Por otra parte, la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 (fs
- Por todo lo anotado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido, infirió tal
- Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
