Por todo lo anotado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido, infirió tal
Así también, de la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27 de diciembre de 2007 (fs. 1-3), se observa que la Administración Tributaria consideró que el contribuyente omitió declarar la totalidad de sus ingresos disminuyendo el monto por IVA e IT, detectándose en el periodo fiscal marzo-2003 diferencias entre las ventas consignadas en sus Estados Financieros, Estado de Resultados de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2003, con el importe de la gestión señalado en la casilla 13 del Rubro 1 del Formulario 143; resolviendo determinar sobre base cierta, la obligación imponible impositiva del contribuyente en un monto de Bs. 11.595 (Once mil quinientos noventa y cinco 00/100 Bolivianos), por el adeudo tributario del IVA e IT del periodo fiscal señalado, con la multa del 50% por evasión.
Por todo lo anotado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido, infirió tal cual determinó la Administración Tributaria, que el reparo se originó en ingresos no declarados en la gestión fiscal cerrada a marzo de 2003, por las diferencias en el monto declarado por el contribuyente en el Formulario 143 y su Estado de Resultados; sin embargo, de la revisión tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa no se observa que la Administración Tributaria -tal cual advirtió el juzgador de primera instancia- haya establecido cuáles son los ingresos no declarados, extremo que debió ser adecuadamente fundamentado conforme a los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, toda vez que el cumplimiento de los requisitos en la emisión de dichas actuaciones administrativas deben observar fundamentación suficiente de hecho y de derecho, estableciendo los reparos de manera precisa por los conceptos también identificados de forma específica, situación que no aconteció en la especie, ya que se determinó el reparo sin establecer cuál el ingreso no declarado, más aún, cuando los presuntos reparos se efectuaron sobre actualizaciones por diferencias de cambio al cierre de la gestión (31 de marzo de 2003), por ajuste por inflación, ajustes que no se incluyen en las Declaraciones Juradas que corresponden a las ventas de cada mes, actualización que debe ser reflejada al cierre de la gestión fiscal; situación que motivó una inadecuada interpretación en el Tribunal de Alzada al respecto, y que además se encuentra debidamente respaldada por las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada, Norma Contable Nº 3 (NC 3) y Norma Contable Nº 6 (NC 6) ambas de 16 de julio de 1994; extremo debidamente advertido por el Juez a quo, así como por los informes técnicos salientes a fs. 72-73 y 110-111 de obrados, por cuya consecuencia se advierte que el reparo obtenido en la Resolución Determinativa - tantas veces aludida- devino como consecuencia de la diferencia por el ajuste de inflación, reflejado en el tipo de cambio de moneda, toda vez que el contribuyente, efectuó el pago correcto conforme al cambio de moneda de la fecha que facturó y ante el ajuste por inflación, en el Estado de Resultados, incluyó el monto con la correspondiente actualización; por lo que no se advierte la existencia de tributo omitido alguno, correspondiendo a este Tribunal Supremo enmendar el fallo de Segunda Instancia
Por todo lo anotado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido, infirió tal cual determinó la Administración Tributaria, que el reparo se originó en ingresos no declarados en la gestión fiscal cerrada a marzo de 2003, por las diferencias en el monto declarado por el contribuyente en el Formulario 143 y su Estado de Resultados; sin embargo, de la revisión tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa no se observa que la Administración Tributaria -tal cual advirtió el juzgador de primera instancia- haya establecido cuáles son los ingresos no declarados, extremo que debió ser adecuadamente fundamentado conforme a los artículos 96 y 99. II de la Ley Nº 2492, toda vez que el cumplimiento de los requisitos en la emisión de dichas actuaciones administrativas deben observar fundamentación suficiente de hecho y de derecho, estableciendo los reparos de manera precisa por los conceptos también identificados de forma específica, situación que no aconteció en la especie, ya que se determinó el reparo sin establecer cuál el ingreso no declarado, más aún, cuando los presuntos reparos se efectuaron sobre actualizaciones por diferencias de cambio al cierre de la gestión (31 de marzo de 2003), por ajuste por inflación, ajustes que no se incluyen en las Declaraciones Juradas que corresponden a las ventas de cada mes, actualización que debe ser reflejada al cierre de la gestión fiscal; situación que motivó una inadecuada interpretación en el Tribunal de Alzada al respecto, y que además se encuentra debidamente respaldada por las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada, Norma Contable Nº 3 (NC 3) y Norma Contable Nº 6 (NC 6) ambas de 16 de julio de 1994; extremo debidamente advertido por el Juez a quo, así como por los informes técnicos salientes a fs. 72-73 y 110-111 de obrados, por cuya consecuencia se advierte que el reparo obtenido en la Resolución Determinativa - tantas veces aludida- devino como consecuencia de la diferencia por el ajuste de inflación, reflejado en el tipo de cambio de moneda, toda vez que el contribuyente, efectuó el pago correcto conforme al cambio de moneda de la fecha que facturó y ante el ajuste por inflación, en el Estado de Resultados, incluyó el monto con la correspondiente actualización; por lo que no se advierte la existencia de tributo omitido alguno, correspondiendo a este Tribunal Supremo enmendar el fallo de Segunda Instancia
- En grado de apelación interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio Nacional de
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, presentado por la representante de
- Refiriendo la errónea interpretación de la norma vigente y la indebida aplicación de la misma
- Adicionando al respecto, que la falta de análisis pormenorizado de los antecedentes del proceso, demuestra
- Por otra parte, señaló falta de valoración de las pruebas, refiriendo que: “…la última parte
- Asimismo, la empresa recurrente indicó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda,
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de
- De la revisión integral del recurso, se advierte que la parte recurrente plantea como fundamento
- Por otra parte, la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 (fs
- Por todo lo anotado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido, infirió tal
- Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
