Por otra parte, la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 (fs
En la especie, de la revisión del Auto de Vista objeto del recurso, se tiene que el Tribunal de Alzada refirió que: “…de la compulsa de los antecedentes de la causa así como de los anexos (…) acompañados en el proceso mediante memorial de fs. 52 a 63 de obrados, se establece que la Administración Tributaria ha cumplido de manera adecuada con los procedimientos y requerimientos establecido por el Art. 96, parágrafo II del Art. 99 de la Ley Nº 2492, para la emisión de la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 de 05/11/07 y la Resolución Determinativa GDLP Nº 734 de 27/12/07, las cuales se hallan plenamente respaldadas con la documentación acompañada a la demanda, habiéndose determinado con claridad la deuda tributaria, que tiene su base y fundamento en el Estado de Resultados y las Declaraciones Juradas (Formularios 143 y 156) que al ser proporcionadas por el propio contribuyente han sido debidamente valoradas por la Administración Tributaria…”, agregando que: “…el contribuyente no ha demostrado de manera detallada y contundente que las supuestas “actualizaciones” no corresponderían a ingresos del sujeto pasivo, de la misma manera no ha demostrado que la ventas que realizó la empresa demandante las realizaba en moneda norteamericana y/o bolivianos (…), al no haber demostrado la actualización de sus ingresos ha omitido pagar el total de los ingresos generados, al cierre del periodo fiscal, (31 de marzo de 2003) consecuentemente (…) ha incurrido en evasión fiscal (…). De igual forma, la estructura y manejo contable de la entidad demandante no puede ser factor determinante para la procedencia de la demanda, ya que las deficiencias, ingresos o actualizaciones que la empresa tenga, no descarta el razonamiento de que la emisión de la factura constituye (principalmente) el hecho generador del tributo; esta circunstancia ha sido considerada y analizada adecuadamente por la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución Determinativa...”; señalando finalmente que dicha resolución fue pronunciada en base al balance general que la propia empresa presentó.
Por otra parte, la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 (fs. 119-120 Anexo 1), indica que el reparo se originó en los ingresos no declarados, en base a la información de los Estados Financieros de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2003, estableciendo diferencias entre las ventas o ingresos según Estado de Resultados al 100% e importe acumulado registrado en el Formulario 143 (Casilla 13 Rubro 1), determinándose ingresos no declarados, contraviniendo la normativa correspondiente al IVA e IT, estableciendo que la conducta del contribuyente contiene indicios de evasión
Por otra parte, la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 (fs. 119-120 Anexo 1), indica que el reparo se originó en los ingresos no declarados, en base a la información de los Estados Financieros de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2003, estableciendo diferencias entre las ventas o ingresos según Estado de Resultados al 100% e importe acumulado registrado en el Formulario 143 (Casilla 13 Rubro 1), determinándose ingresos no declarados, contraviniendo la normativa correspondiente al IVA e IT, estableciendo que la conducta del contribuyente contiene indicios de evasión
- En grado de apelación interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio Nacional de
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, presentado por la representante de
- Refiriendo la errónea interpretación de la norma vigente y la indebida aplicación de la misma
- Adicionando al respecto, que la falta de análisis pormenorizado de los antecedentes del proceso, demuestra
- Por otra parte, señaló falta de valoración de las pruebas, refiriendo que: “…la última parte
- Asimismo, la empresa recurrente indicó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda,
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo el Auto de
- De la revisión integral del recurso, se advierte que la parte recurrente plantea como fundamento
- Por otra parte, la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-317/2007 (fs
- Por todo lo anotado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido, infirió tal
- Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin multa por ser excusable
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
