CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
TRIBUNAL DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº 363/2013
Sucre: 19 de Agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 75/09
Partes: Ministerio Público e Isidro Colque Blanco contra Remo Paco Mollo
Delito: Asesinato (art. 252 del Código Penal)
Recurso: Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 831 a 836 vlta., interpuesto por el procesado Remo Paco Mollo impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 818 a 820 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal público seguido en su contra por el Ministerio Público e Isidro Colque Blanco, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 05 de 8 de febrero de 2008 cursante de fs. 755 a 766 declarando al procesado Remo Paco Mollo autor de la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el penal “San Pedro” de Chonchocoro del Distrito Judicial de La Paz, más costas.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de la oposición del recurso de apelación restringida cursante de fs. 779 a 787 alegando como motivos de su recurso (1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, aseverando que no se especificó a cuál de las circunstancias previstas en el tipo penal se habría adscrito su conducta, sumado a ello que ninguno de los testigos de cargo habría presenciado los hechos, circunstancia que no podría suministrar convicción en el tribunal; (2) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, al no existir pruebas suficientes que demuestren su autoría y responsabilidad penal, existiendo dudas razonables sobre la consumación del delito, razón por la que la sentencia carecería de razones y criterios solidos que fundamenten el decisorio, habiendo acusado que se determinó su autoría y responsabilidad aseverándose que al no haberse comprobado la participación de otras personas, él sería el autor del hecho; (3) la sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, cuando no se demostró que sea el autor del hecho, siendo insuficiente que se haya expresado que infería mal trato a su esposa, cuando por el contrario se habría demostrado que el hecho fue cometido por otras personas, habiéndose efectuado una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio; (4) inobservancia de las reglas de congruencia y redacción de la sentencia, por cuanto la acusación habría variados los hechos sobre los que versó la acusación, además de que la lectura de la sentencia se habría producido fuera del plazo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 23 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 818 a 820 vlta., declarando la improcedencia de los aspectos contenidos en el recurso de apelación, argumentándose por parte del tribunal de alzada que no existió violación de la ley penal sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal inserto en el art. 252 del Código Penal, dado el hecho de que se comprobó en juicio de que el procesado victimó a su cónyuge, circunstancia prevista en el numeral 1 del art 252 del Código Penal; asimismo se señaló que no existió prueba alguna que haya sostenido la defensa del procesado consistente en el supuesto hecho de que tres delincuentes ingresaron a su domicilio, siendo ellos quienes en realidad habrían dado muerte a su esposa, lo cual fue debidamente valorado por el tribunal de sentencia, resultando precisos los fundamentos expresados en la sentencia en base a la apreciación conjunta de la prueba, señalando asimismo que el tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba producida en juicio como pretendió el procesado, concluyéndose asimismo que no existió violación del principio de congruencia al haberse calificado la conducta del procesado en tipo penal del art. 252 num. 1 del Código Penal, habiendo gozado el procesado de la amplia posibilidad de ejercer su derecho a la defensa para contradecir la acusación en su contra, resultando evidente que la sentencia se basó en hechos debidamente comprobados como ser la muerte de la víctima Dora Colque Miranda el 3 de mayo de 2003 en el interior de su domicilio, recibiendo 19 puñaladas en el tórax izquierdo por parte del procesado, no habiendo podido su auxiliar a la víctima a mérito de que el procesado cerró la habitación, para posteriormente el procesado cambiarse la ropa ensangrentada para referir a su hijo que tres delincuentes lo habrían reducido y maniatado.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 831 a 836 vlta., el procesado Remo Paco Mollo impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación argumentando que el tribunal de alzada no habría efectuado una revisión exhaustiva de los antecedentes de la causa, expresando un razonamiento simplista sin haber cuidado que la conducta se encuentre debidamente “encuadrada” (sic.) en el tipo penal, inobservando que en el presente caso no se llegó a demostrar de manera fehaciente que dio muerte a su cónyuge asestándole varias puñaladas, pues, ninguna de la prueba producida en juicio lo indicará como autor del hecho, resultando atentatorio al principio de legalidad que se lo condene a la pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto, cuando su conducta no se adecua al tipo penal, soslayándose el hecho de que en realidad fueron tres personas las que ingresaron a su domicilio, siendo la víctima asesinada por esos atracadores, conforme así declaró su hijo y cuya circunstancia no fue valorada por el tribunal
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº 363/2013
Sucre: 19 de Agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 75/09
Partes: Ministerio Público e Isidro Colque Blanco contra Remo Paco Mollo
Delito: Asesinato (art. 252 del Código Penal)
Recurso: Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 831 a 836 vlta., interpuesto por el procesado Remo Paco Mollo impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 818 a 820 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal público seguido en su contra por el Ministerio Público e Isidro Colque Blanco, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 05 de 8 de febrero de 2008 cursante de fs. 755 a 766 declarando al procesado Remo Paco Mollo autor de la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el penal “San Pedro” de Chonchocoro del Distrito Judicial de La Paz, más costas.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de la oposición del recurso de apelación restringida cursante de fs. 779 a 787 alegando como motivos de su recurso (1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, aseverando que no se especificó a cuál de las circunstancias previstas en el tipo penal se habría adscrito su conducta, sumado a ello que ninguno de los testigos de cargo habría presenciado los hechos, circunstancia que no podría suministrar convicción en el tribunal; (2) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, al no existir pruebas suficientes que demuestren su autoría y responsabilidad penal, existiendo dudas razonables sobre la consumación del delito, razón por la que la sentencia carecería de razones y criterios solidos que fundamenten el decisorio, habiendo acusado que se determinó su autoría y responsabilidad aseverándose que al no haberse comprobado la participación de otras personas, él sería el autor del hecho; (3) la sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, cuando no se demostró que sea el autor del hecho, siendo insuficiente que se haya expresado que infería mal trato a su esposa, cuando por el contrario se habría demostrado que el hecho fue cometido por otras personas, habiéndose efectuado una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio; (4) inobservancia de las reglas de congruencia y redacción de la sentencia, por cuanto la acusación habría variados los hechos sobre los que versó la acusación, además de que la lectura de la sentencia se habría producido fuera del plazo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 23 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 818 a 820 vlta., declarando la improcedencia de los aspectos contenidos en el recurso de apelación, argumentándose por parte del tribunal de alzada que no existió violación de la ley penal sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal inserto en el art. 252 del Código Penal, dado el hecho de que se comprobó en juicio de que el procesado victimó a su cónyuge, circunstancia prevista en el numeral 1 del art 252 del Código Penal; asimismo se señaló que no existió prueba alguna que haya sostenido la defensa del procesado consistente en el supuesto hecho de que tres delincuentes ingresaron a su domicilio, siendo ellos quienes en realidad habrían dado muerte a su esposa, lo cual fue debidamente valorado por el tribunal de sentencia, resultando precisos los fundamentos expresados en la sentencia en base a la apreciación conjunta de la prueba, señalando asimismo que el tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba producida en juicio como pretendió el procesado, concluyéndose asimismo que no existió violación del principio de congruencia al haberse calificado la conducta del procesado en tipo penal del art. 252 num. 1 del Código Penal, habiendo gozado el procesado de la amplia posibilidad de ejercer su derecho a la defensa para contradecir la acusación en su contra, resultando evidente que la sentencia se basó en hechos debidamente comprobados como ser la muerte de la víctima Dora Colque Miranda el 3 de mayo de 2003 en el interior de su domicilio, recibiendo 19 puñaladas en el tórax izquierdo por parte del procesado, no habiendo podido su auxiliar a la víctima a mérito de que el procesado cerró la habitación, para posteriormente el procesado cambiarse la ropa ensangrentada para referir a su hijo que tres delincuentes lo habrían reducido y maniatado.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 831 a 836 vlta., el procesado Remo Paco Mollo impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación argumentando que el tribunal de alzada no habría efectuado una revisión exhaustiva de los antecedentes de la causa, expresando un razonamiento simplista sin haber cuidado que la conducta se encuentre debidamente “encuadrada” (sic.) en el tipo penal, inobservando que en el presente caso no se llegó a demostrar de manera fehaciente que dio muerte a su cónyuge asestándole varias puñaladas, pues, ninguna de la prueba producida en juicio lo indicará como autor del hecho, resultando atentatorio al principio de legalidad que se lo condene a la pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto, cuando su conducta no se adecua al tipo penal, soslayándose el hecho de que en realidad fueron tres personas las que ingresaron a su domicilio, siendo la víctima asesinada por esos atracadores, conforme así declaró su hijo y cuya circunstancia no fue valorada por el tribunal
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- Arguye que las declaraciones de los testigos sobre los malos tratos que infligía serían circunstancias
- También alega que no se consideró la declaración de su hijo que demostraría el hecho
- Acusa que el tribunal de apelación habría ingresado a efectuar una revalorización de la prueba
- Arguye que en al haberse procedido con la lectura de la sentencia más allá del
- Finalmente argumenta que el tribunal de alzada no habría resuelto su denuncia sobre la falta
- ONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, de la revisión de obrados se tiene que si bien a
- En efecto, de la revisión de los argumentos esgrimidos por el recurrente se tiene que
- En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación promovido por el procesado fue
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Libro Tomas de Razón 363/2013
