Al efecto, y de la revisión de obrados se establece que la parte demandada y
Al efecto, y de la revisión de obrados se establece que la parte demandada y reconventora a tiempo de apelar de la Sentencia cursante de fojas 1027 a 1036 de obrados, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 1067 a 1084 manifestó los siguientes agravios:
La ausencia de valoración legal de las pretensiones y la emisión de juicios de valor moral contra el Gobierno Municipal de La Paz por parte del A quo.
Que, la Sentencia Nº 119/2012, consideró como válida la prueba que habría sido declarada nula (actas de fs. 134-135; 197 a 198; 229 a 231 y de fs. 580 a 581) omitiendo culpablemente la consideración de la prueba reciente adjuntada al expediente.
De la misma manera, acusó que la Sentencia omitió considerar información absolutamente relevante y causal de nulidad referida a la intervención de los demandados y reconvencionistas, así como a sus apoderados legales.
Que la autoridad jurisdiccional asumió competencias que no emanan de la Ley, al ordenar la restitución del Código Catastral a nombre de la demandante, cuando este es un acto administrativo, que es atribución específica del Gobierno Municipal por imperio de la Ley 2028.
Acusó que la Sentencia apelada manifiesta notorias contradicciones entre informes de la propia Unidad de Catastro del Gobierno Municipal al señalar que los mismos únicamente tienen valor de meras opiniones o criterios profesionales.
Que, la Sentencia incumple con lo previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues toda Resolución debe recaer sobre lo pretendido por las partes, sus defensas excepciones y todo cuanto expusieron en la fase del conocimiento y fue objeto de la relación procesal.
Que, la demanda versa sobre un lote de terreno de 530 ms.2 ubicado entre las calles 26 y 27 de Cota Cota, antes Jankoloma, adquirido originariamente por dotación a Julio Patiño en el año 1959 y que el derecho propietario del Gobierno Municipal provine del Testimonio 249/83 de fecha 12 de septiembre de 1983, por cesión de la Cooperativa Santos Pariamo en favor de la Alcaldía Municipal de 8.023,28 ms.2 para áreas verdes y 608 ms.2 para equipamiento, registrado en Derechos Reales en el mes de septiembre de 1983, con registro Nº 044-9344 según documento 4272/97 de fecha 17 de octubre de 1997 y ubicado en Morocollo, acusando a la Juez de instancia de faltar a la verdad al declarar probada la demanda incoada, en base a los certificados de fs. 38 y 39 expedidos por Derechos Reales, desconociendo los certificados de fs. 316, 317, 321, 332 y 325 que es información que complementa y explica los certificados de fs. 38 y 39.
Que, asimismo por la Certificación de fs. 322 se demuestra que Andrés Armando Quisberth Espinoza tiene registrado su derecho propietario bajo la partida Nº 01261160 en una superficie de 356.73 ms.2 en la zona de Chasquipampa, Alto Calacoto, lugar muy distinto al señalado por la actora, acusando violación del art. 1286 del Código Civil concordante con el 397 del Código de Procedimiento Civil por valoración defectuosa de la prueba por parte de la juzgadora que debió dirigirse a determinar en forma precisa donde se encuentra el predio transferido y si el mismo corresponde a la calle 26 y 27 de Cota Cota que con la prueba adjuntada al proceso se tiene demostrado que no es así.
La contradicción e imprecisión en que hubiera ingresado el A quo toda vez que primero reconoce el derecho propietario del Gobierno Municipal, conforme a la Inscripción que cursa en Derechos Reales de fecha 12 de septiembre de 1983, haciendo referencia posteriormente en el parágrafo segundo, al informe CIM Nº 1251/97 de fs. 120 a 123, cuyo contenido, referido a la sustracción y extravío de los Títulos de propiedad de las oficinas del Gobierno Municipal, lo que no significa la pérdida del derecho propietario, aspecto que no ha sido valorado por el Tribunal.
Acusa asimismo la nulidad de las actas de inspección ocular de fs. 134-135, 197-198, porque las mismas no llevan la firma del Juez.
Manifiesta que respecto del informe evacuado por el Arq. Mario Larrea Oblitas, perito de oficio, a efectos de favorecer a la demandante, el A quo solo consideró la parte que beneficiaba a la actora, sin indicar o transcribir la conclusión del informe que señala que el predio de propiedad de la actora y el del Gobierno Municipal de La Paz, son inmuebles distintos y se encuentran en diferentes lugares, siendo el terreno en litigio el que pertenece al Gobierno Municipal.
Señala que el informe pericial de la Arq. Edelmira Arteaga Vargas, ha sido indebidamente impugnado por la actora quien no ha producido prueba pericial en el plazo legal, habiendo considerado para el decisorio el informe de fs. 101 a 105, siendo el mismo inexistente y sin valor legal pues esa prueba, no ha sido producida conforme determina el art. 435, 374 y 376 del Código de Procedimiento Civil, violando de manera flagrante el principio de inmediación de prueba porque los únicos peritajes existentes son los de fs. 571-572 practicado por la Arq. Edelmira Concepción Arteaga Vargas y el peritaje de oficio de fs. 591 a 594 y 601 realizado por Mario Larrea Oblitas, perito de oficio que no han sido tomados en cuenta para el decisorio.
Que, tampoco ha considerado el certificado catastral y su plano, de fs. 19, que individualiza correctamente el predio en litigio y el Informe Técnico de fs. 120 a 122 que determina la ubicación del predio de la demandante; las fechas de inscripción en Derechos Reales según la Escritura Pública de fs. 167 a 171 y Testimonio de Derecho Reales y documento de fs. 161 a 166 extremos que han sido omitidos en la valoración realizada por la Juez.
Que, tampoco se han considerado y valorado las pruebas de fs. 328 a 330, la de fs. 331 a 337; de fs. 322 a 325, que determinan la procedencia de los inmuebles según la dotación agraria realizada por los hermanos Patiño Bustamante y en virtud a ello, la ubicación de los predios y sus colindancias que determinan que ambos predios están en lugares distintos.
Que, tampoco se consideraron los planos de fs. 129 de la Reforma Agraria, fs.183 y 138 del INRA, el de fs. 208 de Cala Coto Alto, el de fs. 245 también de la Reforma Agraria, el de fs. 291 de la Urbanización Santos Pariamo; el de fs. 409 expedido por el Centro de Información Multipropósito Unidad de Cartografía Digital; el de fs. 211 también de la Urbanización Santos Pariamo y el de fs. 558, prueba que no ha sido valorada en su verdadera dimensión y tiene fe probatoria conforme al art. 1296 del Código Civil.
Que, tampoco se ha valorado el Informe de fs. 316 del Juez registrador de Derechos Reales de 13 de junio de 2001 que señala que no existe la venta de Manuel Paucara Poma a favor de Andrés Armando Quisbert y desvirtúa el Certificado de Tradición de fs. 38 y 39, confirmado por el Reporte de observaciones y el documento Nº 880768.
Del resumen de la apelación deducida, se evidencia que la recurrente fundamentó los agravios que considera le han sido infringidos por el A quo, lo que constituye indudablemente la exposición de agravios, no siendo evidente que no se hubieran individualizado con precisión cuáles las contradicciones en que hubiera incurrido la Sentencia y peor aún, pretender como manifiesta el Tribunal Ad quen en el inciso c) de la Resolución, que los agravios expresados debieran haber sido reclamados y lograr respuesta fundada haciendo uso del recurso de complementación y enmienda, conforme el art. 196 num. 2), cuando ese medio legal está dispuesto solo para aquellos casos en los que se solicite la aclaración, enmienda o complementación de un aspecto estrictamente formal que no incida en el fondo del asunto ni suponga la modificación del decisorio o de algún aspecto sustancial para el pronunciamiento del mismo, que en Autos y por los agravios detectados, no corresponde, pues como se evidencia del resumen anterior, la mayoría de ellos, son aspectos de fondo y ciertamente de forma, que están ligados con la decisión asumida por el Tribunal, por lo que llama la atención que el Ad quem, hubiera confirmado la Sentencia apelada bajo esos argumentos, soslayando los agravios inferidos y sin realizar ninguna consideración y fundamentación de los aspectos invocados en el recurso de apelación deducido, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los fundamentos de la impugnación so pretexto de que el recurrente no hubiera solicitado la respectiva aclaración conforme al Art. 196-num. 2) del Adjetivo Civil, entendiéndose que la Sentencia, se constituye en una resolución que pone fin a un proceso en primera instancia, debiendo ser exhaustiva, fundamentada y congruente y debe contener decisiones expresas y positivas de acuerdo a las pretensiones y defensas planteadas por las partes, toda vez que cuando la misma omite una pretensión puede incurrir en la emisión de una resolución infra o citra petita, aspecto que importa no solo el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la entidad recurrente, sino que también el Tribunal de Alzada con el Auto de Vista ahora impugnado, vulnera las reglas dispuestas en el 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 227 también del Adjetivo Civil, que como se precisó constituye el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la Resolución de segunda instancia y cuyo incumplimiento, conlleva la afectación al derecho a la impugnación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, omisión que por determinación del artículo 254 - 4) del Adjetivo de la materia, debe ser sancionada con la nulidad del pronunciamiento de Alzada; norma de aplicación imperativa para el Tribunal, aún en aquellos casos en los que advierta que los fundamentos expuestos no resultan trascendentales, es imprescindible la emisión de resoluciones que contengan la debida motivación y fundamentación, respecto de todos y cada uno de los agravios expuestos y de las razones que lo inducen a asumir determinada decisión como lo tiene concebido y dispuesto el Tribunal Constitucional, como se tiene glosado precedentemente en la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, respaldada por las Sentencias Constitucionales, SCP 1111/2012 de 06 de septiembre de 2012 y la SC 738/2012 de 13 de agosto de 2012, más aún, entratándose de una Resolución confirmatoria como en el caso de Autos, donde se advierte, que el Tribunal de Alzada, no solo ha confirmado la Resolución de instancia sin la debida fundamentación fáctica y legal sino que ha incurrido en severas contradicciones como las existentes en el inciso d) del tercer considerando, cuando de inicio pareciera que ingresa a analizar el fundamento asumido por el A quo respecto del informe de fs. 591 a 594 y 601 de obrados y se limita luego en escasas líneas a la transcripción de algunos datos del referido informe sin realizar ni el más mínimo análisis ni fundamentación, pasando inmediatamente a la parte dispositiva de la Resolución, hermenéutica asumida en todos los puntos de la Resolución acusada; manifiesta incongruencia que este Tribunal no puede soslayar, pues lo contrario significaría desvirtuar y desvalorizar el recurso ordinario de apelación, destinado precisamente al logro de una respuesta objetiva, veraz y fundada que satisfaga la incertidumbre de la parte que invoca el mismo, Resolución en la que debe primar la verdad material u objetiva, antes que la verdad formal, que subyace en la rigidez de la norma jurídica y hace del Juez un mero espectador de la Litis, así como también oscurece o impide el auténtico surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del razonamiento y juicio jurisdiccional, frustrando así el fin de la justicia. Es evidente que el proceso no puede ser llevado en términos solamente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica, objetiva o material que no es sino, aquella que está dirigida al interior del proceso, como la finalidad suprema que se pretende lograr con la prueba aportada por las partes y con aquella que el Juez, en previsión del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, debe disponer que se produzca, en caso de no existir en obrados, las pruebas que establezcan certidumbre en sí mismo, respecto de la verdad de los hechos en los que va a fundar su decisión, verdad a la que el juzgador no puede renunciar voluntaria ni involuntariamente porque la misma se constituye en la esencia de la justicia, antes que aquellos pruritos formales que lejos de constreñirse a la aplicación de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de las resoluciones se soslayan los mismos por los jueces y Tribunales con resoluciones como la de Autos, en detrimento del sagrado principio de acceso a la justicia, consagrados en la Constitución Política del Estado y que en un estado Constitucional como el que rige a partir de la promulgación de la norma suprema, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0614/2012 que dice: “En ese orden, corresponde centrarnos en el texto constitucional que rige en nuestro país a partir del 7 de febrero de 2009, que implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientada a la construcción de un Estado, Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución. Para lo cual, reconoce en el art. 8.II a la igualdad y a la justicia, entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos, permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.” , por lo que no puede concebirse la aplicación del derecho por parte de las autoridades jurisdiccionales, sin la observancia y aplicación de los nuevos principios que rigen a la justicia y que franquea a los mismos la potestad de buscar a través de los medios y atribuciones que la propia ley les otorga, los elementos que permitan encontrar la verdad de los hechos para fallar con la debida certidumbre y pertinencia, en el caso de Autos, tratándose en la cual ambas partes demandan el mejor derecho propietario del predio en cuestión, resulta trascendental la individualización exacta de inmueble, pues solo así se podrá ingresar en el contradictorio que permita dilucidar y definir el derecho propietario que alega la actora y el que dice tener el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, siendo condición ineludible en este caso, la ubicación del inmueble para determinar y reconocer sin lugar a dudas a cuál de los dos contendientes corresponde el mejor derecho propietario y otorgar la tutela respecto de la acción negatoria, también invocada por ambas partes y en el supuesto de que se tratara de dos inmuebles diferentes, resulta asimismo imperativo definir su ubicación exacta para asumir las decisiones que correspondan, tarea que está encomendada a los jueces de instancia por los fundamentos señalados supra
La ausencia de valoración legal de las pretensiones y la emisión de juicios de valor moral contra el Gobierno Municipal de La Paz por parte del A quo.
Que, la Sentencia Nº 119/2012, consideró como válida la prueba que habría sido declarada nula (actas de fs. 134-135; 197 a 198; 229 a 231 y de fs. 580 a 581) omitiendo culpablemente la consideración de la prueba reciente adjuntada al expediente.
De la misma manera, acusó que la Sentencia omitió considerar información absolutamente relevante y causal de nulidad referida a la intervención de los demandados y reconvencionistas, así como a sus apoderados legales.
Que la autoridad jurisdiccional asumió competencias que no emanan de la Ley, al ordenar la restitución del Código Catastral a nombre de la demandante, cuando este es un acto administrativo, que es atribución específica del Gobierno Municipal por imperio de la Ley 2028.
Acusó que la Sentencia apelada manifiesta notorias contradicciones entre informes de la propia Unidad de Catastro del Gobierno Municipal al señalar que los mismos únicamente tienen valor de meras opiniones o criterios profesionales.
Que, la Sentencia incumple con lo previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues toda Resolución debe recaer sobre lo pretendido por las partes, sus defensas excepciones y todo cuanto expusieron en la fase del conocimiento y fue objeto de la relación procesal.
Que, la demanda versa sobre un lote de terreno de 530 ms.2 ubicado entre las calles 26 y 27 de Cota Cota, antes Jankoloma, adquirido originariamente por dotación a Julio Patiño en el año 1959 y que el derecho propietario del Gobierno Municipal provine del Testimonio 249/83 de fecha 12 de septiembre de 1983, por cesión de la Cooperativa Santos Pariamo en favor de la Alcaldía Municipal de 8.023,28 ms.2 para áreas verdes y 608 ms.2 para equipamiento, registrado en Derechos Reales en el mes de septiembre de 1983, con registro Nº 044-9344 según documento 4272/97 de fecha 17 de octubre de 1997 y ubicado en Morocollo, acusando a la Juez de instancia de faltar a la verdad al declarar probada la demanda incoada, en base a los certificados de fs. 38 y 39 expedidos por Derechos Reales, desconociendo los certificados de fs. 316, 317, 321, 332 y 325 que es información que complementa y explica los certificados de fs. 38 y 39.
Que, asimismo por la Certificación de fs. 322 se demuestra que Andrés Armando Quisberth Espinoza tiene registrado su derecho propietario bajo la partida Nº 01261160 en una superficie de 356.73 ms.2 en la zona de Chasquipampa, Alto Calacoto, lugar muy distinto al señalado por la actora, acusando violación del art. 1286 del Código Civil concordante con el 397 del Código de Procedimiento Civil por valoración defectuosa de la prueba por parte de la juzgadora que debió dirigirse a determinar en forma precisa donde se encuentra el predio transferido y si el mismo corresponde a la calle 26 y 27 de Cota Cota que con la prueba adjuntada al proceso se tiene demostrado que no es así.
La contradicción e imprecisión en que hubiera ingresado el A quo toda vez que primero reconoce el derecho propietario del Gobierno Municipal, conforme a la Inscripción que cursa en Derechos Reales de fecha 12 de septiembre de 1983, haciendo referencia posteriormente en el parágrafo segundo, al informe CIM Nº 1251/97 de fs. 120 a 123, cuyo contenido, referido a la sustracción y extravío de los Títulos de propiedad de las oficinas del Gobierno Municipal, lo que no significa la pérdida del derecho propietario, aspecto que no ha sido valorado por el Tribunal.
Acusa asimismo la nulidad de las actas de inspección ocular de fs. 134-135, 197-198, porque las mismas no llevan la firma del Juez.
Manifiesta que respecto del informe evacuado por el Arq. Mario Larrea Oblitas, perito de oficio, a efectos de favorecer a la demandante, el A quo solo consideró la parte que beneficiaba a la actora, sin indicar o transcribir la conclusión del informe que señala que el predio de propiedad de la actora y el del Gobierno Municipal de La Paz, son inmuebles distintos y se encuentran en diferentes lugares, siendo el terreno en litigio el que pertenece al Gobierno Municipal.
Señala que el informe pericial de la Arq. Edelmira Arteaga Vargas, ha sido indebidamente impugnado por la actora quien no ha producido prueba pericial en el plazo legal, habiendo considerado para el decisorio el informe de fs. 101 a 105, siendo el mismo inexistente y sin valor legal pues esa prueba, no ha sido producida conforme determina el art. 435, 374 y 376 del Código de Procedimiento Civil, violando de manera flagrante el principio de inmediación de prueba porque los únicos peritajes existentes son los de fs. 571-572 practicado por la Arq. Edelmira Concepción Arteaga Vargas y el peritaje de oficio de fs. 591 a 594 y 601 realizado por Mario Larrea Oblitas, perito de oficio que no han sido tomados en cuenta para el decisorio.
Que, tampoco ha considerado el certificado catastral y su plano, de fs. 19, que individualiza correctamente el predio en litigio y el Informe Técnico de fs. 120 a 122 que determina la ubicación del predio de la demandante; las fechas de inscripción en Derechos Reales según la Escritura Pública de fs. 167 a 171 y Testimonio de Derecho Reales y documento de fs. 161 a 166 extremos que han sido omitidos en la valoración realizada por la Juez.
Que, tampoco se han considerado y valorado las pruebas de fs. 328 a 330, la de fs. 331 a 337; de fs. 322 a 325, que determinan la procedencia de los inmuebles según la dotación agraria realizada por los hermanos Patiño Bustamante y en virtud a ello, la ubicación de los predios y sus colindancias que determinan que ambos predios están en lugares distintos.
Que, tampoco se consideraron los planos de fs. 129 de la Reforma Agraria, fs.183 y 138 del INRA, el de fs. 208 de Cala Coto Alto, el de fs. 245 también de la Reforma Agraria, el de fs. 291 de la Urbanización Santos Pariamo; el de fs. 409 expedido por el Centro de Información Multipropósito Unidad de Cartografía Digital; el de fs. 211 también de la Urbanización Santos Pariamo y el de fs. 558, prueba que no ha sido valorada en su verdadera dimensión y tiene fe probatoria conforme al art. 1296 del Código Civil.
Que, tampoco se ha valorado el Informe de fs. 316 del Juez registrador de Derechos Reales de 13 de junio de 2001 que señala que no existe la venta de Manuel Paucara Poma a favor de Andrés Armando Quisbert y desvirtúa el Certificado de Tradición de fs. 38 y 39, confirmado por el Reporte de observaciones y el documento Nº 880768.
Del resumen de la apelación deducida, se evidencia que la recurrente fundamentó los agravios que considera le han sido infringidos por el A quo, lo que constituye indudablemente la exposición de agravios, no siendo evidente que no se hubieran individualizado con precisión cuáles las contradicciones en que hubiera incurrido la Sentencia y peor aún, pretender como manifiesta el Tribunal Ad quen en el inciso c) de la Resolución, que los agravios expresados debieran haber sido reclamados y lograr respuesta fundada haciendo uso del recurso de complementación y enmienda, conforme el art. 196 num. 2), cuando ese medio legal está dispuesto solo para aquellos casos en los que se solicite la aclaración, enmienda o complementación de un aspecto estrictamente formal que no incida en el fondo del asunto ni suponga la modificación del decisorio o de algún aspecto sustancial para el pronunciamiento del mismo, que en Autos y por los agravios detectados, no corresponde, pues como se evidencia del resumen anterior, la mayoría de ellos, son aspectos de fondo y ciertamente de forma, que están ligados con la decisión asumida por el Tribunal, por lo que llama la atención que el Ad quem, hubiera confirmado la Sentencia apelada bajo esos argumentos, soslayando los agravios inferidos y sin realizar ninguna consideración y fundamentación de los aspectos invocados en el recurso de apelación deducido, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los fundamentos de la impugnación so pretexto de que el recurrente no hubiera solicitado la respectiva aclaración conforme al Art. 196-num. 2) del Adjetivo Civil, entendiéndose que la Sentencia, se constituye en una resolución que pone fin a un proceso en primera instancia, debiendo ser exhaustiva, fundamentada y congruente y debe contener decisiones expresas y positivas de acuerdo a las pretensiones y defensas planteadas por las partes, toda vez que cuando la misma omite una pretensión puede incurrir en la emisión de una resolución infra o citra petita, aspecto que importa no solo el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la entidad recurrente, sino que también el Tribunal de Alzada con el Auto de Vista ahora impugnado, vulnera las reglas dispuestas en el 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 227 también del Adjetivo Civil, que como se precisó constituye el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la Resolución de segunda instancia y cuyo incumplimiento, conlleva la afectación al derecho a la impugnación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, omisión que por determinación del artículo 254 - 4) del Adjetivo de la materia, debe ser sancionada con la nulidad del pronunciamiento de Alzada; norma de aplicación imperativa para el Tribunal, aún en aquellos casos en los que advierta que los fundamentos expuestos no resultan trascendentales, es imprescindible la emisión de resoluciones que contengan la debida motivación y fundamentación, respecto de todos y cada uno de los agravios expuestos y de las razones que lo inducen a asumir determinada decisión como lo tiene concebido y dispuesto el Tribunal Constitucional, como se tiene glosado precedentemente en la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, respaldada por las Sentencias Constitucionales, SCP 1111/2012 de 06 de septiembre de 2012 y la SC 738/2012 de 13 de agosto de 2012, más aún, entratándose de una Resolución confirmatoria como en el caso de Autos, donde se advierte, que el Tribunal de Alzada, no solo ha confirmado la Resolución de instancia sin la debida fundamentación fáctica y legal sino que ha incurrido en severas contradicciones como las existentes en el inciso d) del tercer considerando, cuando de inicio pareciera que ingresa a analizar el fundamento asumido por el A quo respecto del informe de fs. 591 a 594 y 601 de obrados y se limita luego en escasas líneas a la transcripción de algunos datos del referido informe sin realizar ni el más mínimo análisis ni fundamentación, pasando inmediatamente a la parte dispositiva de la Resolución, hermenéutica asumida en todos los puntos de la Resolución acusada; manifiesta incongruencia que este Tribunal no puede soslayar, pues lo contrario significaría desvirtuar y desvalorizar el recurso ordinario de apelación, destinado precisamente al logro de una respuesta objetiva, veraz y fundada que satisfaga la incertidumbre de la parte que invoca el mismo, Resolución en la que debe primar la verdad material u objetiva, antes que la verdad formal, que subyace en la rigidez de la norma jurídica y hace del Juez un mero espectador de la Litis, así como también oscurece o impide el auténtico surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del razonamiento y juicio jurisdiccional, frustrando así el fin de la justicia. Es evidente que el proceso no puede ser llevado en términos solamente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica, objetiva o material que no es sino, aquella que está dirigida al interior del proceso, como la finalidad suprema que se pretende lograr con la prueba aportada por las partes y con aquella que el Juez, en previsión del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, debe disponer que se produzca, en caso de no existir en obrados, las pruebas que establezcan certidumbre en sí mismo, respecto de la verdad de los hechos en los que va a fundar su decisión, verdad a la que el juzgador no puede renunciar voluntaria ni involuntariamente porque la misma se constituye en la esencia de la justicia, antes que aquellos pruritos formales que lejos de constreñirse a la aplicación de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de las resoluciones se soslayan los mismos por los jueces y Tribunales con resoluciones como la de Autos, en detrimento del sagrado principio de acceso a la justicia, consagrados en la Constitución Política del Estado y que en un estado Constitucional como el que rige a partir de la promulgación de la norma suprema, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0614/2012 que dice: “En ese orden, corresponde centrarnos en el texto constitucional que rige en nuestro país a partir del 7 de febrero de 2009, que implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientada a la construcción de un Estado, Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución. Para lo cual, reconoce en el art. 8.II a la igualdad y a la justicia, entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos, permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.” , por lo que no puede concebirse la aplicación del derecho por parte de las autoridades jurisdiccionales, sin la observancia y aplicación de los nuevos principios que rigen a la justicia y que franquea a los mismos la potestad de buscar a través de los medios y atribuciones que la propia ley les otorga, los elementos que permitan encontrar la verdad de los hechos para fallar con la debida certidumbre y pertinencia, en el caso de Autos, tratándose en la cual ambas partes demandan el mejor derecho propietario del predio en cuestión, resulta trascendental la individualización exacta de inmueble, pues solo así se podrá ingresar en el contradictorio que permita dilucidar y definir el derecho propietario que alega la actora y el que dice tener el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, siendo condición ineludible en este caso, la ubicación del inmueble para determinar y reconocer sin lugar a dudas a cuál de los dos contendientes corresponde el mejor derecho propietario y otorgar la tutela respecto de la acción negatoria, también invocada por ambas partes y en el supuesto de que se tratara de dos inmuebles diferentes, resulta asimismo imperativo definir su ubicación exacta para asumir las decisiones que correspondan, tarea que está encomendada a los jueces de instancia por los fundamentos señalados supra
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs
- Resolución de Alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por el
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- En el fondo
- Asimismo, la Resolución Municipal Nº 745/83 por el que se evidencia la ubicación del inmueble
- La Resolución Técnico Administrativa Nº 001/97 de fecha 25 de septiembre de 1997, por la
- Asimismo, el levantamiento topográfico de fs
- De la misma manera respecto del plano de propiedad de los hermanos Julio, Raúl y
- Manifiesta también que tampoco se ha considerado el informe del Peritaje Técnico DAG-UBI-Nº 19/2007,
- Asimismo manifiesta que de fs
- De la misma manera señala que tampoco se ha valorado el plano de la Hacienda
- Todas estas pruebas, refiere el recurrente que evidencia la ubicación exacta del inmueble de la
- 3
- Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de
- 4
- 5
- En el epílogo de su recurso, solicita al Tribunal de casación que emita Auto Supremo,
- En principio corresponde señalar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera
- En esa línea, el principio de impugnación se encuentra garantizado por la Constitución Política del
- Entendido lo anterior, en el caso de Autos, en el recurso de casación en
- En ese entendido, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referidas al tema de nulidades procesales: Así,
- Por su parte el principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades,
- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad
- Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los
- Del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Alzada confirmó y aprobó
- Al efecto, y de la revisión de obrados se establece que la parte demandada y
- Por lo expuesto y encontrando que el Ad quem ha incurrido en franca conculcación del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo inexcusable el error, se impone multa de un día del haber mensual a cada
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 – IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
