II
II.- En la forma.- Denuncia que, curiosamente la vocal Dra. María del Carmen Rocha ha emitido el decreto de fojas 7 de agosto de 2008, a través del cual indica que, existiendo disidencias y constando antecedentes de excusa de los Doctores Renán Jiménez y Virginia Rocabado, se deja sin efecto el sorteo de 26 de mayo del año en curso, debiendo ser resuelta la presente apelación previo sorteo de los vocales disidentes, a cuyo efecto remite obrados a la Sala Penal Segunda, produciendo el sorteo en fecha 18 de agosto del 2008, recayendo hacer de relator al Vocal Eloy Avendaño; señala que, las excusas debieran hacerse en el primer acto y mediante auto debidamente motivado y no a través de simples providencias como ha ocurrido en el caso presente incurriendo en la causal establecida del inciso 2) del artículo 254 del Código Civil; señala que, de acuerdo al artículo 204 – II del Código de Procedimiento Civil, los autos de vista se pronunciaran dentro del plazo de 30 días, computables desde la fecha del sorteo, sin que la ley procesal prevea la posibilidad de dejar sin efecto el sorteo de manera reiterada como ocurrido en el presente caso, impidiendo un cómputo certero de los plazos procesales a los fines de establecer la competencia de los tribunales, lo que da lugar a la nulidad por la causal establecida en el inciso 6) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que, conforme indican los artículos 100 y 101 de la Ley de Organización Judicial, cuando un tribunal se halle impedido de conformar sala por excusa, recusación o acefalia, se convoca a otro vocal de alguna de las salas, y si existiese disidencia la sala donde ha radicado la causa sigue siendo competente para resolverla, porque una causa solo puede ser remitida a otra cuando existe impedimento de todos los vocales que la componen, no siendo la disidencia motivo para remitir el expediente a otra sala como ha ocurrido en la presente causa, tomando en cuenta que la causa a radicado en la Sala Civil Segunda y el auto de vista se ha dictado por la Sala Penal Segunda, sin que exista impedimento del total de sus componentes, lo que hace a la causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
- Contra el auto de vista, el demandante José Rubén Camacho Arnez, por memorial cursante de
- A.- Del Recurso de Casación interpuesto por José Rubén Camacho Arnez
- Finaliza el recurso, solicitando al amparo de las causales contenidas en los incisos 1) y
- II
- Finaliza el recurso, solicitando que, al haberse quebrantado las formas esenciales del proceso, se dicte
- CONSIDERANDO III
- Este Tribunal Supremo ha manifestado que las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los
- Así establecidos algunos principios en los que basa toda nulidad procesal, y ajustando los mismos
- El recurrente, no ha considerado, que el auto de vista al ser anulatorio, no se
- Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el
- Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen
- Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales
- Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de
- En la especie, el contenido del recurso es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no solo
- En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
