Ahora bien, ya en materia, el Auto Superior cuestionado concluyó, respecto los puntos actualmente demandados
Ahora bien, ya en materia, el Auto Superior cuestionado concluyó, respecto los puntos actualmente demandados contra dicho fallo de casación, que:
En relación a los puntos 1 y 3 de la actual demanda. La “supuesta incompetencia no puede ser planteada en una demanda nueva de puro derecho como es el recurso de casación”. En efecto, el demandante en su recurso de casación y/o nulidad, acusó que el “contrato de OBRA” se encuentra “legislado por la L.G.T. en su art. 12 y 7-d de su Reglamento,…, por existir subordinación, dependencia y salario,…. Y se ha violado consecuentemente también el art. 1319 del C.C., por existir cosa juzgada”. Así, es evidente que, quien incurrió en error no es precisamente el Tribunal Superior, sino el actual demandante, pues acusó en su recurso de casación y/o nulidad que, en la relación de éste con Milian Llanos García existió “subordinación, dependencia y salario”; cuando a contrario sensu, la Sentencia Nº 23 de 11 de mayo de 2007, pronunciada por la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de ésta Capital, declaró improbada la demanda de Milian Llanos García, en el proceso social seguido por éste contra el actual demandante, sobre pago de Bs. 4000 emergente de relación obrero patronal (fojas 4 y vuelta), estableció que en la relación del actual demandante con Milian Llanos García “no han concurrido los requisitos esenciales de una relación laboral, como son la dependencia, subordinación y el salario”. De ahí, que el Auto Superior cuestionado correctamente desestimó la supuesta incompetencia, al no revestirse dicha solicitud –como se tiene expresado líneas arriba- del interés al orden público que refieren los artículos 258 numeral 3) in fine del Código de Procedimiento Civil, 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial; por lo mismo, no se advierte error en el Auto Superior cuestionado respecto la cosa juzgada excepcionada, por cuanto la referida Sentencia Nº 23 de 11 de mayo de 2007, pronunciada en el proceso social mencionado, estableció que “no han concurrido los requisitos esenciales de una relación laboral, como son la dependencia, subordinación y el salario” (valga la reiteración), esto es que, los derechos de Milian Llanos García fueron hechos valer en la vía civil y no en la vía laboral social, en consecuencia no existió cosa juzgada al respecto, ni infracción del artículo 1319 del Código Civil
En relación a los puntos 1 y 3 de la actual demanda. La “supuesta incompetencia no puede ser planteada en una demanda nueva de puro derecho como es el recurso de casación”. En efecto, el demandante en su recurso de casación y/o nulidad, acusó que el “contrato de OBRA” se encuentra “legislado por la L.G.T. en su art. 12 y 7-d de su Reglamento,…, por existir subordinación, dependencia y salario,…. Y se ha violado consecuentemente también el art. 1319 del C.C., por existir cosa juzgada”. Así, es evidente que, quien incurrió en error no es precisamente el Tribunal Superior, sino el actual demandante, pues acusó en su recurso de casación y/o nulidad que, en la relación de éste con Milian Llanos García existió “subordinación, dependencia y salario”; cuando a contrario sensu, la Sentencia Nº 23 de 11 de mayo de 2007, pronunciada por la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de ésta Capital, declaró improbada la demanda de Milian Llanos García, en el proceso social seguido por éste contra el actual demandante, sobre pago de Bs. 4000 emergente de relación obrero patronal (fojas 4 y vuelta), estableció que en la relación del actual demandante con Milian Llanos García “no han concurrido los requisitos esenciales de una relación laboral, como son la dependencia, subordinación y el salario”. De ahí, que el Auto Superior cuestionado correctamente desestimó la supuesta incompetencia, al no revestirse dicha solicitud –como se tiene expresado líneas arriba- del interés al orden público que refieren los artículos 258 numeral 3) in fine del Código de Procedimiento Civil, 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial; por lo mismo, no se advierte error en el Auto Superior cuestionado respecto la cosa juzgada excepcionada, por cuanto la referida Sentencia Nº 23 de 11 de mayo de 2007, pronunciada en el proceso social mencionado, estableció que “no han concurrido los requisitos esenciales de una relación laboral, como son la dependencia, subordinación y el salario” (valga la reiteración), esto es que, los derechos de Milian Llanos García fueron hechos valer en la vía civil y no en la vía laboral social, en consecuencia no existió cosa juzgada al respecto, ni infracción del artículo 1319 del Código Civil
- CONSIDERANDO: que, Freddy Ricardo Daza Montero en su demanda de responsabilidad civil de 6 de
- Siendo esas, las infracciones cometidas por los demandados al tramitar la causa, obligándole a un
- CONSIDERANDO: que, admitida la demanda y notificados que fueron los demandados, éstos informan
- De fojas 42 a 43, Armando Cardozo Saravia Vocal de Sala Civil Segunda de la
- De fojas 44 a 45, Pedro Flores Medina Juez de Partido Primero en lo Civil
- CONSIDERANDO: que, el procedimiento de Responsabilidad Civil, constituye una garantía formal que se articula cuando
- En este marco legal, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, establece que la
- Que, así establecida la naturaleza jurídica del procedimiento por responsabilidad civil y reconocida la competencia
- CONSIDERANDO: que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos
- Habiendo, en el sumario de cumplimiento de contrato seguido por Milian Llanos García contra el
- Ahora bien, en la especie se evidencia, que
- En relación con lo anterior, se tiene que las resoluciones de fondo emitidas por los
- II
- De lo precedentemente señalado, se establece que el tercer demandado Armando Cardozo Vocal de Sala
- En ese sentido, previamente se ilustra que, el actual demandante, en su recurso de casación
- Ahora bien, ya en materia, el Auto Superior cuestionado concluyó, respecto los puntos actualmente demandados
- Con referencia al punto 2 de la actual demanda
- En efecto, las leyes que gobiernan el sistema de impugnación como ocurre con los recursos
- Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia pudiendo apelar no lo hiciere,
- A saber, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece que “El auto de
- Así, de la revisión del recurso de apelación del actual demandante de 6 de febrero
- Por lo mismo, no se advierte que el Tribunal Superior haya infringido expresa y terminantemente
- Por lo expuesto, se concluye que el Juzgador Superior demandado –integrante del Tribunal de casación
- III
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
