Así, de la revisión del recurso de apelación del actual demandante de 6 de febrero
Así, de la revisión del recurso de apelación del actual demandante de 6 de febrero de 2008 (fojas 59 a 61 del sumario) contra el Auto Interlocutorio Nº 316 de 12 de octubre de 2007 (fojas 5 a 6) y Sentencia Nº 91 de 13 de diciembre de 2007 (fojas 8 a 10), pronunciados por la Jueza de Instrucción Sexto en lo Civil de ésta Capital, declarando improbada la excepción de cosa juzgada que opuso el actual demandante y probada la demanda de Milian Llanos García, respectivamente, imponiéndole al actual demandante el pago de Bs. 4000, más daños y perjuicios; éste -el actual demandante- no fundamentó agravio alguno en su recurso de apelación referente al desconocimiento del artículo 735 parágrafo II del Código Civil, que señala en su integridad que, “I. La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa. II. Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicios sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna”. En consecuencia, mal pudo el Juez de alzada del sumario ingresar a su consideración, sí éste punto no fue apelado en el memorial de 6 de febrero de 2008 (fojas 59 a 61 del sumario) y arbitrariamente fue alegado por memorial del actual demandante de 19 de abril de 2008 (fojas 80 y vuelta del sumario); de ahí que la resolución de vista no debatió al respecto, menos, por consiguiente, obligado el Tribunal Supremo a su consideración, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum"
- CONSIDERANDO: que, Freddy Ricardo Daza Montero en su demanda de responsabilidad civil de 6 de
- Siendo esas, las infracciones cometidas por los demandados al tramitar la causa, obligándole a un
- CONSIDERANDO: que, admitida la demanda y notificados que fueron los demandados, éstos informan
- De fojas 42 a 43, Armando Cardozo Saravia Vocal de Sala Civil Segunda de la
- De fojas 44 a 45, Pedro Flores Medina Juez de Partido Primero en lo Civil
- CONSIDERANDO: que, el procedimiento de Responsabilidad Civil, constituye una garantía formal que se articula cuando
- En este marco legal, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, establece que la
- Que, así establecida la naturaleza jurídica del procedimiento por responsabilidad civil y reconocida la competencia
- CONSIDERANDO: que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos
- Habiendo, en el sumario de cumplimiento de contrato seguido por Milian Llanos García contra el
- Ahora bien, en la especie se evidencia, que
- En relación con lo anterior, se tiene que las resoluciones de fondo emitidas por los
- II
- De lo precedentemente señalado, se establece que el tercer demandado Armando Cardozo Vocal de Sala
- En ese sentido, previamente se ilustra que, el actual demandante, en su recurso de casación
- Ahora bien, ya en materia, el Auto Superior cuestionado concluyó, respecto los puntos actualmente demandados
- Con referencia al punto 2 de la actual demanda
- En efecto, las leyes que gobiernan el sistema de impugnación como ocurre con los recursos
- Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia pudiendo apelar no lo hiciere,
- A saber, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece que “El auto de
- Así, de la revisión del recurso de apelación del actual demandante de 6 de febrero
- Por lo mismo, no se advierte que el Tribunal Superior haya infringido expresa y terminantemente
- Por lo expuesto, se concluye que el Juzgador Superior demandado –integrante del Tribunal de casación
- III
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
