Por lo expuesto y considerando también el “principio protector” previsto en el artículo 4
Por el contrario, las declaraciones testificales de descargo de fs. 97-98, 101 y 103, evidencian que la actora prestó sus servicios a favor del demandado antes del año 2010, declaraciones que por los hechos afirmados contienen la fe probatoria establecida en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, conforme las consideró y valoró con mejor criterio el Juez a quo; y no así, el Tribunal ad quem.
A ello, debe agregarse que no resulta lógico que el demandado sin conocer a la actora y antes de contratarla en octubre de 2010 como sostiene, le hubiese prestado la suma de $us. 400.-, coligiéndose en consecuencia que con anterioridad ya la conocía, merced a los servicios que le prestó como trabajadora asalariada del hogar.
Por lo expuesto y considerando también el “principio protector” previsto en el artículo 4. I. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado y el “principio de proteccionismo” establecido por el artículo 3. g) de la Ley General del Trabajo, por el que los procedimientos laborales deben buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, se concluye que en el caso en particular la relación laboral se inició el 1 de diciembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2011, fecha en la que fue despedida intempestivamente la actora, correspondiéndole en consecuencia, conforme prevé el artículo 20 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 8 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, su indemnización por el tiempo de 5 años, 4 meses y 15 días tal como solicita en su recurso de nulidad (casación), concepto que fue establecido con certeza por el Juez a quo, mas no por el Tribunal ad quem, quien realizando una valoración errónea de las pruebas cursantes en el proceso e inobservando las disposiciones legales citadas precedentemente, estableció indebidamente que la actora empezó a trabajar desde el 20 de octubre de 2010, debiendo tenerse presente además, que por disposición del artículo 48. II. de la Constitución Política del Estado, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
A ello, debe agregarse que no resulta lógico que el demandado sin conocer a la actora y antes de contratarla en octubre de 2010 como sostiene, le hubiese prestado la suma de $us. 400.-, coligiéndose en consecuencia que con anterioridad ya la conocía, merced a los servicios que le prestó como trabajadora asalariada del hogar.
Por lo expuesto y considerando también el “principio protector” previsto en el artículo 4. I. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado y el “principio de proteccionismo” establecido por el artículo 3. g) de la Ley General del Trabajo, por el que los procedimientos laborales deben buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, se concluye que en el caso en particular la relación laboral se inició el 1 de diciembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2011, fecha en la que fue despedida intempestivamente la actora, correspondiéndole en consecuencia, conforme prevé el artículo 20 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 8 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, su indemnización por el tiempo de 5 años, 4 meses y 15 días tal como solicita en su recurso de nulidad (casación), concepto que fue establecido con certeza por el Juez a quo, mas no por el Tribunal ad quem, quien realizando una valoración errónea de las pruebas cursantes en el proceso e inobservando las disposiciones legales citadas precedentemente, estableció indebidamente que la actora empezó a trabajar desde el 20 de octubre de 2010, debiendo tenerse presente además, que por disposición del artículo 48. II. de la Constitución Política del Estado, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- VISTOS: El recurso de nulidad (casación) de fs
- En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad (casación) de fs
- Además, señaló que el Tribunal ad quem al revocar en parte el tiempo de servicios
- De otro lado, indicó que el Tribunal ad quem revocó en parte el tiempo de
- Concluyó solicitando que la Sala Social del Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad (casación) que contiene argumentos de fondo,
- En ese contexto, se evidencia que el demandado no acompañó prueba suficiente para demostrar que
- Por lo expuesto y considerando también el “principio protector” previsto en el artículo 4
- Consiguientemente, al ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de nulidad (casación) en cuanto
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Tiempo de servicios: 5 años, 4 meses y 15 días
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando:
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
