Auto Supremo AS/0459/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2013

Fecha: 07-Ago-2013

Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la

En cuanto a los puntos 3, 4 y 5 del presente recurso traído en casación, referentes en primer lugar, al proceso seguido por José Rubén Gutiérrez en representación de la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., mediante el cual supuestamente se habría conminado al LAB a dar y pagar el bono de antigüedad retroactivamente conforme a los artículo 36 y 37 del Reglamento Interno de la empresa, extremo que es rechazado por la parte recurrente; en segundo lugar, porque no se valoraron las boletas de pago que reflejan la cancelación del bono de antigüedad a favor de la actora y en tercer lugar, que la demandante habría actuado de mala fe por haber omitido declarar y reconocer que de manera conjunta han iniciado y concluido un proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos, estando tal proceso en ejecución de sentencia; extremos que si bien la parte recurrente reclama que no tomaron en cuenta por los de instancia; sin embargo, estos aspectos no fueron desvirtuados por la parte demandada como correspondía hacerlo, conforme prevén los artículos 3. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba, los que señalan que en materia social corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; porque de la revisión del expediente, se advierte que no cursa prueba alguna presentada por la parte demandada, que desvirtúe lo alegado por la actora, ya que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio respecto a las causas por las cuales considera corresponder o no el reconocimiento de los derechos que se demandan, figura extrañada en el caso traído a colación.
Por último en cuanto al punto 6 del presente recurso, donde se refiere al artículo 5 de la Ley de Capitalización y al Decreto Supremo Nº 24036, argumentando que, de acuerdo a esta normativa, el Estado Boliviano a través del Tesoro General de la Nación, se habría constituido en responsable a resultas para el pago de los beneficios sociales del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M.; al respecto, se puede advertir que este punto no ha sido impugnado oportunamente por la parte afectada en el recurso de apelación de fs. 106, omisión que no ha permitió al Tribunal de Apelación pronunciarse sobre este aspecto, quien tiene la obligación de hacerlo conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, de donde se colige que la empresa demandada ahora recurrente, no reclamó este aspecto en su momento, activándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en: “… el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”; de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca vulneración al aludido principio.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, habiéndose por el contrario, ajustado las resoluciones emitidas tanto por el a quo como por el ad quem, a la normativa legal aplicable al caso, por lo que corresponde resolverlo en la forma prevista en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo