Por otra parte manifestó que analizada la Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto,
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 106), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista Nº 108/2012 de 20 de junio de 2012 (fs. 124-126), confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 155-160, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que el Tribunal de Segunda Instancia a momento de emitir el Auto de Vista recurrido realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación establecida en los artículos 253. 1), 2) y 3) y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado en su criterio, la ilegal aplicación al presente caso del artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, la errónea aplicación e interpretación del Decreto Supremo Nº 21060 y la Sentencia Constitucional 0036/2007 de 2 de agosto entre otras normas, ya que el aludido Decreto Supremo en su artículo 60 estableció la nueva y única escala para el cálculo del bono de antigüedad, constituyéndose sus parámetros como los únicos validos, abrogando expresamente en su artículo 170 todas las disposiciones contrarias al referido decreto supremo, de donde queda claro que el artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, quedó abrogado, el cual establecía una forma de cálculo del bono de antigüedad, contradictorio con el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, aspecto que resulta ilegal y atentatorio contra el principio de seguridad jurídica, en que incurrieron los tribunales de instancia, condenando al LAB por la aplicación del artículo 36 del citado Reglamento, a cancelar sumas desproporcionadas y por doble partida, máxime si se considera que dicho reglamento, es anterior a la promulgación del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; además el mencionado reglamento interno es norma de inferior rango normativo que un Decreto Supremo
Por otra parte manifestó que analizada la Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto, se advierte que el problema motivador del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad fue la contradicción existente entre el artículo 36 del Reglamento Interno del LAB con el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060; habiendo en la citada Sentencia Constitucional declarado la Constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno de la empresa demandada, donde se manifestó que no teniendo competencia, por vía de recurso de inconstitucionalidad, para conocer y resolver los problemas emergentes de la contradicción entre leyes y entre normas inferiores a éstas, razón por la que la parte recurrente fundamentó al respecto, que la problemática planteada no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional, puesto que las normas denunciadas de contradicción, no lo están en contra de la Ley Fundamental del Estado, sino entre normas infra constitucionales, configurándose así un dilema de legalidad y no de constitucionalidad que debe ser resuelto por la vía administrativa, y que si bien el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, fue porque consideró que este artículo no contradice los principios de supremacía constitucional de jerarquía normativa, porque de un lado, no establece que alguna norma inferior a la CPE tenga aplicación preferente a ésta; y de otro lado, tampoco prescribe que una norma de jerarquía inferior sea aplicable con preferencia a otra de rango inferior, no habiendo por tanto contradicho ni vulnerado el artículo 228 de la Ley Fundamental por la norma analizada, arguyendo que el artículo 36 del citado reglamento, fue declarado constitucional, por no vulnerar el artículo 228 de la anterior CPE, dejando claro que la solución a la problemática del caso no le corresponde por no tener competencia para ello, no existiendo en la indicada Sentencia Constitucional, argumentos respecto del citado artículo 36, que pueda servir de sustento legal para una reliquidación de bono de antigüedad o beneficios sociales, como ilegalmente aconteció en el caso de análisis, habiendo los de instancia interpretado de manera infantil la SC 0036/2007 de 02/08, toda vez que la primera confundió una Sentencia Constitucional con una Ley, y el segundo, confunde el efecto vinculante con el efecto obligatorio, siendo estos extremos totalmente diferentes, pues lo obligatorio impele a su cumplimiento y lo vinculante amerita un juicio de valor de carácter previo; agregando que no es admisible que bajo los principios laborales de proteccionismo e in dubio pro operario, se reconozcan a la demandante supuestos beneficios sociales y derechos laborales que no le corresponden
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 155-160, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que el Tribunal de Segunda Instancia a momento de emitir el Auto de Vista recurrido realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación establecida en los artículos 253. 1), 2) y 3) y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado en su criterio, la ilegal aplicación al presente caso del artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, la errónea aplicación e interpretación del Decreto Supremo Nº 21060 y la Sentencia Constitucional 0036/2007 de 2 de agosto entre otras normas, ya que el aludido Decreto Supremo en su artículo 60 estableció la nueva y única escala para el cálculo del bono de antigüedad, constituyéndose sus parámetros como los únicos validos, abrogando expresamente en su artículo 170 todas las disposiciones contrarias al referido decreto supremo, de donde queda claro que el artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, quedó abrogado, el cual establecía una forma de cálculo del bono de antigüedad, contradictorio con el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, aspecto que resulta ilegal y atentatorio contra el principio de seguridad jurídica, en que incurrieron los tribunales de instancia, condenando al LAB por la aplicación del artículo 36 del citado Reglamento, a cancelar sumas desproporcionadas y por doble partida, máxime si se considera que dicho reglamento, es anterior a la promulgación del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; además el mencionado reglamento interno es norma de inferior rango normativo que un Decreto Supremo
Por otra parte manifestó que analizada la Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto, se advierte que el problema motivador del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad fue la contradicción existente entre el artículo 36 del Reglamento Interno del LAB con el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060; habiendo en la citada Sentencia Constitucional declarado la Constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno de la empresa demandada, donde se manifestó que no teniendo competencia, por vía de recurso de inconstitucionalidad, para conocer y resolver los problemas emergentes de la contradicción entre leyes y entre normas inferiores a éstas, razón por la que la parte recurrente fundamentó al respecto, que la problemática planteada no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional, puesto que las normas denunciadas de contradicción, no lo están en contra de la Ley Fundamental del Estado, sino entre normas infra constitucionales, configurándose así un dilema de legalidad y no de constitucionalidad que debe ser resuelto por la vía administrativa, y que si bien el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno del LAB, fue porque consideró que este artículo no contradice los principios de supremacía constitucional de jerarquía normativa, porque de un lado, no establece que alguna norma inferior a la CPE tenga aplicación preferente a ésta; y de otro lado, tampoco prescribe que una norma de jerarquía inferior sea aplicable con preferencia a otra de rango inferior, no habiendo por tanto contradicho ni vulnerado el artículo 228 de la Ley Fundamental por la norma analizada, arguyendo que el artículo 36 del citado reglamento, fue declarado constitucional, por no vulnerar el artículo 228 de la anterior CPE, dejando claro que la solución a la problemática del caso no le corresponde por no tener competencia para ello, no existiendo en la indicada Sentencia Constitucional, argumentos respecto del citado artículo 36, que pueda servir de sustento legal para una reliquidación de bono de antigüedad o beneficios sociales, como ilegalmente aconteció en el caso de análisis, habiendo los de instancia interpretado de manera infantil la SC 0036/2007 de 02/08, toda vez que la primera confundió una Sentencia Constitucional con una Ley, y el segundo, confunde el efecto vinculante con el efecto obligatorio, siendo estos extremos totalmente diferentes, pues lo obligatorio impele a su cumplimiento y lo vinculante amerita un juicio de valor de carácter previo; agregando que no es admisible que bajo los principios laborales de proteccionismo e in dubio pro operario, se reconozcan a la demandante supuestos beneficios sociales y derechos laborales que no le corresponden
- VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo y en la forma de
- Por otra parte manifestó que analizada la Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto,
- Por otra parte señaló que no se habría valorado correctamente la prueba aportada por la
- Continuo manifestando que la actora omitió declarar y reconocer que, de manera conjunta con otros
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a
- De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por
- Ahora bien en cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente cuestiona al fallo del
- Al respecto, la actora entre otros conceptos, demando la reposición al bono de antigüedad,
- En este entendido, tal como manifiesta el representante de la empresa recurrente, el Reglamento Interno
- Ahora bien, según el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo
- Corresponde aquí señalar que la doctrina actual define al derecho adquirido como “aquel respecto del
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
