Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
En recurso de apelación deducido por el titular de la renta (fs. 148) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 279 de 26 de junio de 2008 (fs. 163), “REVOCA la Resolución Nº 1152.06 de fecha 02 de agosto de 2006 emitida por la COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO SENASIR y en consecuencia la Resolución 15396 de la Comisión Calificadora de Rentas, debiendo cancelarse lo que corresponde en derecho y efectuarse el recálculo con todos los aportes efectuados y que sean reconocidos por la Seguridad Social”. (sic)
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 165-167 de obrados interpuesto por el SENASIR representado legalmente por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera de conformidad con los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas, conforme los siguientes fundamentos:
Que el Auto de Vista recurrido en su cuarto considerando señala que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes y pruebas, por cuanto según finiquito de fs. 140 se evidencia que tiene 18 años trabajados, documentos que, a criterio del Tribunal ad quem debieron considerarse al tenor del D. S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y que dicho Tribunal erróneamente en su Auto de Vista sostiene que el SENASIR no consideró lo establecido en el referido Decreto Supremo en su artículo 13 cuando justamente sí lo aplicó; deviniendo de esta manera que en observancia a lo dispuesto por el artículo 23 del Manual de Prestaciones y punto 2. 5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única, tanto la Comisión de Calificación de Rentas, así como la Comisión de Reclamación del SENASIR procedieron en estricto apego a la norma vigente, y en cuyo mérito resolvieron que no corresponde otorgar Renta Complementaria ni Calificación de Renta Única de Vejez, tampoco pago global
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 165-167 de obrados interpuesto por el SENASIR representado legalmente por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera de conformidad con los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas, conforme los siguientes fundamentos:
Que el Auto de Vista recurrido en su cuarto considerando señala que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes y pruebas, por cuanto según finiquito de fs. 140 se evidencia que tiene 18 años trabajados, documentos que, a criterio del Tribunal ad quem debieron considerarse al tenor del D. S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y que dicho Tribunal erróneamente en su Auto de Vista sostiene que el SENASIR no consideró lo establecido en el referido Decreto Supremo en su artículo 13 cuando justamente sí lo aplicó; deviniendo de esta manera que en observancia a lo dispuesto por el artículo 23 del Manual de Prestaciones y punto 2. 5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única, tanto la Comisión de Calificación de Rentas, así como la Comisión de Reclamación del SENASIR procedieron en estricto apego a la norma vigente, y en cuyo mérito resolvieron que no corresponde otorgar Renta Complementaria ni Calificación de Renta Única de Vejez, tampoco pago global
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Ante el recurso de reclamación presentado por el asegurado (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde
- Al respecto cabe señalar, que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de
- En ese contexto, el citado Decreto Supremo en su artículo 14, al respecto señala: “En
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y certeza de que
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, basó su fallo
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni
- Por otra parte, se observa que en la tramitación del proceso existió un retraso innecesario
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Se llama severamente la atención a los Vocales y a la Secretaria de Cámara de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
