Auto Supremo AS/0512/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2013

Fecha: 29-Ago-2013

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y certeza de que

Ahora bien, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el titular de la renta, al momento de iniciar su Trámite de Calificación de Renta como consta a fs. 27 de obrados, entre otros documentos adjuntó a fs. 14 Aviso de Baja del Asegurado, a fs. 15, Aviso de Afiliación del trabajador, a fs. 17 repetida a fs. 68 el Certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora “Bartos & Cia” S.A. de 13 de septiembre de 2001, así como finiquito de fs. 16 repetido a fs. 140 de obrados emitido por el Ministerio de Trabajo; documentos donde se constata que el solicitante trabajó en la empresa Constructora “Bartos & Cia” S.A., realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR; es decir, del 12 octubre de 1954 hasta el 30 de diciembre de 1972 inclusive, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una adecuada valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues correctamente correspondía a dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, observar lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, lo que no hicieron vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados en las gestiones octubre/54 a diciembre/72, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no siendo evidente que se haya transgredido y aplicado indebidamente el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27543, artículo 23 del Manual de Prestaciones, y punto 2. 5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, puesto que como se indicó precedentemente, el asegurado, a fin de que se proceda a una correcta calificación de su renta, acompañó las literales de fs. 14, 15, 17 repetida a fs. 68, 16 repetida a fs. 140 de obrados, facilitando de manera oportuna la documentación pertinente conforme prevén los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en consecuencia se concluye que corresponden ser considerados los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente el asegurado