Auto Supremo AS/0521/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2013

Fecha: 29-Ago-2013

Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al

En este entendido se puede concluir que entre la actora y la entidad a la que ahora demanda, no existió una relación de dependencia y subordinación que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedora de los beneficios solicitados en su demanda, puesto que ha quedado demostrado que no tenía horario, registro o control respecto al tiempo de trabajo y al emitir sus facturas como consultora, no estaba obligada a prestar sus servicios de manera exclusiva, presupuestos que no se dieron en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento la demandante trabajó como dependiente, por el contrario y dada las características establecidas y acordadas en el contrato TRANSREDES S.A. Virginia Fernández CTO Nº 028-07-T-C de fs. 7 a 11, nos permiten concluir que, no existió relación laboral de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente como de manera incorrecta concluyeron los de instancia en base a una indebida aplicación de la Ley y una errada apreciación y valoración de la prueba adjuntada al proceso, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; y que si bien la actora formuló su demanda amparado en los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario y en virtud a los artículos 48. I, III y IV de la Constitución Política del Estado, y 4 de la Ley General del Trabajo relativos a la irrenunciabilidad de los derechos sociales y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44, 46, 52, 53, 55 y 57 de la Ley General del Trabajo y el D.S. Nº 28699; derechos laborales de los trabajadores que evidentemente se encuentran consagrados en nuestra Carta Fundamental, sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual, no corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales que demanda, toda vez que no se logró evidenciar la relación de dependencia con el demandado.
Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al proceso, se llega a la conclusión que el Tribunal ad quem, en este caso de segunda instancia, ha aplicado y valorado inadecuadamente las pruebas tal como lo determinan los artículos 3. j) y 158 del adjetivo laboral, concluyendo que, al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 362 a 371, el Auto de Vista, no se sujetó a las normas en vigencia, careciendo de una correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo