Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al
En este entendido se puede concluir que entre la actora y la entidad a la que ahora demanda, no existió una relación de dependencia y subordinación que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedora de los beneficios solicitados en su demanda, puesto que ha quedado demostrado que no tenía horario, registro o control respecto al tiempo de trabajo y al emitir sus facturas como consultora, no estaba obligada a prestar sus servicios de manera exclusiva, presupuestos que no se dieron en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento la demandante trabajó como dependiente, por el contrario y dada las características establecidas y acordadas en el contrato TRANSREDES S.A. Virginia Fernández CTO Nº 028-07-T-C de fs. 7 a 11, nos permiten concluir que, no existió relación laboral de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente como de manera incorrecta concluyeron los de instancia en base a una indebida aplicación de la Ley y una errada apreciación y valoración de la prueba adjuntada al proceso, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; y que si bien la actora formuló su demanda amparado en los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario y en virtud a los artículos 48. I, III y IV de la Constitución Política del Estado, y 4 de la Ley General del Trabajo relativos a la irrenunciabilidad de los derechos sociales y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44, 46, 52, 53, 55 y 57 de la Ley General del Trabajo y el D.S. Nº 28699; derechos laborales de los trabajadores que evidentemente se encuentran consagrados en nuestra Carta Fundamental, sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual, no corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales que demanda, toda vez que no se logró evidenciar la relación de dependencia con el demandado.
Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al proceso, se llega a la conclusión que el Tribunal ad quem, en este caso de segunda instancia, ha aplicado y valorado inadecuadamente las pruebas tal como lo determinan los artículos 3. j) y 158 del adjetivo laboral, concluyendo que, al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 362 a 371, el Auto de Vista, no se sujetó a las normas en vigencia, careciendo de una correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al proceso, se llega a la conclusión que el Tribunal ad quem, en este caso de segunda instancia, ha aplicado y valorado inadecuadamente las pruebas tal como lo determinan los artículos 3. j) y 158 del adjetivo laboral, concluyendo que, al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 362 a 371, el Auto de Vista, no se sujetó a las normas en vigencia, careciendo de una correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales (fs
- En apelación deducida por la empresa YPFB TRANSPORTE S
- La referida determinación, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en
- I.1.1. Violación, interpretación errónea e indebida de la ley
- La actora, señaló erróneamente en su memorial de demanda que, el contrato de prestación de
- Que, el objetivo específico del contrato de prestación de servicios que la actora debía realizar
- Que, el contrato se rigió por acuerdo de partes por el artículo 732 del Código
- Que, la actora estuvo obligada a la presentación de un informe mensual del trabajo (artículo
- Que, las actividades desarrolladas por la demandante, no estaban sujetas a un horario establecido ni
- Que el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, basado en la
- En autos se puede establecer la inexistencia de una relación laboral entre partes, aspecto denotado
- De acuerdo al principio de primacía de la realidad, la actora estaba obligada a presentar
- Que, tanto el a quo como el Tribunal ad quem, no consideraron que la dependencia
- Que, el pago de viáticos efectuados por la empresa que, es el fundamento para basar
- Que, la actividad específica que desarrolló en su momento la actora, fue únicamente de soporte
- I.1.2. Error en la apreciación de las pruebas
- Que, el a quo, no valoró correctamente los medios probatorios incurriendo en error en la
- Que, si la demandante tenía la obligación de emitir y presentar facturas por los montos
- Que, la actora jamás solicitó su incorporación como trabajadora de la empresa, por cuanto ella
- Tampoco se valoró las literales de descargo consistentes en los Informes que la misma demandante
- El pago de viáticos es solamente un reembolso de los gastos efectuados por los viajeros
- Que, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el juez
- I.2. Recurso de casación en la forma
- I.2.1. Falta de algún elemento, diligencia o trámite esencial del proceso
- Que, motivación no es lo mismo que fundamentación, la primera consiste en señalar con precisión
- Que, en las resoluciones recurridas, no se motivó ni fundamento con motivos claros y precisos
- Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia proceda a “CASAR el Auto de Vista
- Toda vez que la recurrente, en su afán de invalidar el auto definitivo del Tribunal
- II.2.1. Falta de algún elemento, diligencia o trámite esencial del proceso
- El recurrente denuncia la violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la
- El Tribunal Supremo, al igual que los de instancia y los de alzada, tienen el
- II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo
- II.2.1. Sobre la violación, interpretación errónea e indebida de la ley
- En este punto y toda vez que el mismo guarda relación con el II
- Conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de
- Toda vez que el quid de la problemática refiere al establecimiento de una relación laboral,
- TRANSREDES S
- El objeto del contrato de prestación de servicios que la actora debía realizar, consistía en
- Durante la vigencia del contrato, la actora actuó como contratista y no como trabajadora, es
- Respecto a la coordinación con el Departamento Legal, para la entrada a campo, prevista en
- Ahora bien, corresponde señalar que, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza proteccionista
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación del primer principio citado,
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- Los aspectos antes desarrollados nos permiten determinar que la demandante, no estuvo dentro de la
- Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
