Los aspectos antes desarrollados nos permiten determinar que la demandante, no estuvo dentro de la
Los aspectos antes desarrollados nos permiten determinar que la demandante, no estuvo dentro de la estructura organizativa de la empresa a la que ahora demanda, contaba con autonomía de gestión, además el hecho de no estar obligada a prestar servicios con exclusividad, lo que lleva a concluir la existencia de una relación más bien civil, conforme a las reglas del artículo 732 del Código Civil, la misma que se confirma con el hecho de que la actora facturó como CONSULTORA – según lo establecido en el punto 7.3 de la Cláusula SEPTIMA.- (Forma de Pago) - por sus servicios a TRANSREDES S.A., hasta diciembre del 2008 y posteriormente a YPFB TRANSPORTE S.A., hasta marzo del 2010, tal como se puede apreciar en las literales de fs. 224 a 259
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales (fs
- En apelación deducida por la empresa YPFB TRANSPORTE S
- La referida determinación, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en
- I.1.1. Violación, interpretación errónea e indebida de la ley
- La actora, señaló erróneamente en su memorial de demanda que, el contrato de prestación de
- Que, el objetivo específico del contrato de prestación de servicios que la actora debía realizar
- Que, el contrato se rigió por acuerdo de partes por el artículo 732 del Código
- Que, la actora estuvo obligada a la presentación de un informe mensual del trabajo (artículo
- Que, las actividades desarrolladas por la demandante, no estaban sujetas a un horario establecido ni
- Que el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, basado en la
- En autos se puede establecer la inexistencia de una relación laboral entre partes, aspecto denotado
- De acuerdo al principio de primacía de la realidad, la actora estaba obligada a presentar
- Que, tanto el a quo como el Tribunal ad quem, no consideraron que la dependencia
- Que, el pago de viáticos efectuados por la empresa que, es el fundamento para basar
- Que, la actividad específica que desarrolló en su momento la actora, fue únicamente de soporte
- I.1.2. Error en la apreciación de las pruebas
- Que, el a quo, no valoró correctamente los medios probatorios incurriendo en error en la
- Que, si la demandante tenía la obligación de emitir y presentar facturas por los montos
- Que, la actora jamás solicitó su incorporación como trabajadora de la empresa, por cuanto ella
- Tampoco se valoró las literales de descargo consistentes en los Informes que la misma demandante
- El pago de viáticos es solamente un reembolso de los gastos efectuados por los viajeros
- Que, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el juez
- I.2. Recurso de casación en la forma
- I.2.1. Falta de algún elemento, diligencia o trámite esencial del proceso
- Que, motivación no es lo mismo que fundamentación, la primera consiste en señalar con precisión
- Que, en las resoluciones recurridas, no se motivó ni fundamento con motivos claros y precisos
- Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia proceda a “CASAR el Auto de Vista
- Toda vez que la recurrente, en su afán de invalidar el auto definitivo del Tribunal
- II.2.1. Falta de algún elemento, diligencia o trámite esencial del proceso
- El recurrente denuncia la violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la
- El Tribunal Supremo, al igual que los de instancia y los de alzada, tienen el
- II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo
- II.2.1. Sobre la violación, interpretación errónea e indebida de la ley
- En este punto y toda vez que el mismo guarda relación con el II
- Conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de
- Toda vez que el quid de la problemática refiere al establecimiento de una relación laboral,
- TRANSREDES S
- El objeto del contrato de prestación de servicios que la actora debía realizar, consistía en
- Durante la vigencia del contrato, la actora actuó como contratista y no como trabajadora, es
- Respecto a la coordinación con el Departamento Legal, para la entrada a campo, prevista en
- Ahora bien, corresponde señalar que, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza proteccionista
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación del primer principio citado,
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- Los aspectos antes desarrollados nos permiten determinar que la demandante, no estuvo dentro de la
- Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
