Auto Supremo AS/0238/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2013-RA

Fecha: 23-Sep-2013

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente



I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Finalizado el juicio oral se pronunció la Sentencia 04/2012 de 23 de febrero (fs. 911 a 958), por la cual el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Florencio Montes Lucas, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 bis. del CP, respectivamente, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado y víctimas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se le absolvió de la comisión de los delitos de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas y Sociedades o Asociaciones Ficticias, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.


Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida: el imputado Florencio Montes Lucas (fs. 964 a 973 vta.), el acusador particular Lucio Renán Celis Quint representante del INRA (fs. 989 a 993), y el Ministerio Público (fs. 1002 a 1006), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 13/2013 de 13 de febrero, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida confirmando la Sentencia en todas sus partes; ante la petición de enmienda y complementación realizada por el imputado, se pronunció el Auto de 14 de mayo de 2013 (fs. 1057 y vta.).


Notificado el imputado con las Resoluciones precedentemente citadas, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


El recurrente previa exposición de los motivos del recurso de casación, hace referencia a las: “circunstancias previos a la acusasción” (sic), de la acusación en sí y de la Sentencia, para continuar subtitulando “DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL RECURO DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic); señala que, en el recurso de apelación restringida, denunció la existencia de error in judicando y error in procedendo, que al ser defectos absolutos vulneran el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; que, ante dicha denuncia, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista recurrido, declarando improcedente la apelación restringida confirmando la Sentencia. Sobre el particular, transcribe parte de los incs. a) y b) del num. 2 del tercer Considerando del Auto de Vista, afirmando que, es cierto que en el párrafo II del recurso de apelación, observó los errores in procedendo, que tienen su fundamento en la existencia de defectos que acarrean la nulidad absoluta que vulnera la ley procesal o adjetiva de conformidad al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que en este caso no sería necesario la reserva de recurrir en “apelación restringida”(sic), conforme el segundo párrafo del art. 407 del CPP, que no fue tomando en cuenta por el Tribunal de alzada. Finaliza en este punto señalando que, en el acápite III de su apelación restringida observó cinco defectos de la Sentencia, entre ellos, la norma erróneamente aplicada de los arts. 335 y 346 del CP, que sobre esta observación, el Tribunal de alzada, se remitió al acápite IV (FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA) de la Sentencia, dando validez técnica y jurídica a la calificación del tipo penal.


Denominando: “DE LA CONTRADICCIÓN A LOS PRECEDENTES PRONUNCIADOS POR LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA (ACTUAL TRIBUNAL SUPREMO PLURINACIONAL); AUTO SUPREMO No. 48 DE FECHA 18/12/2010, Y AUTO SUPREMO NO. 193 DE FECHA 27/04/2010” (sic); señala que, el Tribunal de alzada, ante las observaciones a errores in procedendo, se limitó simple y llanamente a manifestar que “…gran parte de ellos corresponde a errores In Procedendo (…) que el apelante no hizo reserva de recurrir…” (sic); esta decisión, en criterio del recurrente es contraria al precedente establecido por el Auto Supremo 48 de 18 de febrero de 2010, que precisó la obligación de los Tribunales de alzada, de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.


Continúa señalando que, en apelación también observó: “LA NORMA ERRÓNEAMENTE APLICADA EN LA TIPIFICACIÓN, INVOCANDO LA NORMA ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS. 335 Y 346 BIS DEL CÓDIGO PENAL” (sic); al respecto señala, que el Tribunal de alzada, se adhirió al “parágrafo IV FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA de la Sentencia” (sic), que ésta subsunción a la que se adhirió el Tribunal de alzada, sería contraria al Auto Supremo 193 de 27 de abril de 2010, para ello afirma que: “el fundamento del tribunal de alzada carece de una subsunción legal y objetiva porque incurre en los siguientes errores In Judicando al no contemplar los elementos constitutivos del tipo penal” (sic), continúa detallando ocho acápites que no hubieran: “…sido considerados por el Tribunal de alzada incurriendo en la errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso de los tipos penales señalados” (sic)