Auto Supremo AS/0542/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0542/2013

Fecha: 18-Sep-2013

En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente

En tal sentido, se advierte que la parte recurrente cuestiona el fallo de los juzgadores de instancia, manifestando que en el desarrollo del proceso, no se respetaron plazos ni el procedimiento que rige la materia, motivo por el cual solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 10 inclusive; en ese contexto, en cuanto a los argumentos esgrimidos tanto en el recurso en el fondo como en la forma, esbozados en la parte del resumen del primer considerando del presente Auto Supremo, referentes al plazo de tres días otorgado por el Juez a la parte actora para que presente el finiquito e horas extras, aspecto que fue cumplido a los cinco días; razón por la que, se debió rechazar, motivo por el que denunció la violación de los artículos 121 del Adjetivo Laboral y 33 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte arguyó que se fijó audiencia para recibir pruebas cuando el periodo probatorio se encontraba vencido, violándose el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo; también manifestó que para recibir las declaraciones testificales, los demandantes no presentaron cuestionario, violando de esta manera los artículos 380. 3) y 3.1) ambos del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, denunció que el Sr. Dionicio Alderete Hilario, ignoraba firmar, puesto que en la demanda y en todos sus memoriales solo colocó sus huellas digitales, ignorando el Juez lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, la cual acusa como violada, igualmente sostuvo la violación del Decreto Supremo Nº 23570, por haber el juez de primera instancia, otorgado indemnización al actor desde el año 1986, siendo que recién el aludido Decreto Supremo de 26 de julio de 1993; finamente, acusó la violación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, manifestando que los derechos se extinguen a los dos años y que a los actores no les corresponde aguinaldo ni vacación por 24 y 25 años; manifestando en su recurso de casación en la forma, la violación de los artículos 79, 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo y 208 del Adjetivo Laboral, por haberse dictado la Sentencia fuera del plazo previsto por ley.
En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente todos los aspectos cuestionados en el recurso de casación en el fondo; es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravios, los puntos ahora traídos en casación, a excepción del punto 6 referido a la prescripción de los derechos de los trabajadores prevista en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, extremos que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los artículo 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis