De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis que la actora
Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que la actora en su demanda cursante a fs. 5-6, manifiesta que desde el 12 de enero de 2010, trabajó en el Horno y Tienda denominada Panadería “El Buen Gusto” como vendedora, con un salario mensual de Bs. 500.- cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado que sobrepasaba las 40 horas semanales, contratada por su propietaria Rosario Cazas Rodríguez, a quien ahora demanda, función que habría desempeñado hasta el 9 de julio de 2010, fecha en que habría sido despedida de forma violenta e intempestiva, razón que la motivó a iniciar la presente acción en contra de Rosario Cazas Rodríguez, por el monto que asciende a Bs. 14.990.40.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, lactancia y subsidio prenatal.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis que la actora pretende que la nombrada demandada, le cancele los beneficios sociales señalados precedentemente; petición que resulta desatinada, toda vez que durante la tramitación del proceso, no se demostró que la actora, hubiera trabajado como dependiente de la parte demandada, percibiendo un salario mensual de Bs. 500.-, menos de lunes a sábado, como manifiesta en su demanda, ya que de acuerdo al memorial de respuesta de fs. 15-17, presentado por la parte demandada en el que manifiesta que si bien trabajó con su persona, fue en el año 2008 como niñera hasta el mes de julio de 2009 y que en el 2010, volvió a su domicilio, oportunidad en la que a fin de colaborarle le dijo que podía ayudar a sus empleados en la venta de pan los fines de semana y que por ese servicio le pagaría la suma de Bs. 60.-, extremo que fue aceptado por la demandante y que nunca fue trabajadora regular de la panadería “El Buen Gusto”; extremo que es corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, en sus declaraciones cursantes a fs. 40, 42, 44 y 46, que manifiestan de forma unánime que la demandante nunca trabajó en la nombrada panadería y que sólo vendía pan los días domingos; de donde se establece que de lunes a viernes, no existió una relación de dependencia, subordinación ni mucho menos exclusividad, entre la ahora demandante y la demandada que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedora de los beneficios solicitados en su demanda, pues durante ese tiempo tenía la libertad de realizar otro trabajo; a ello, se debe agregar que el artículo 46 de la Ley General del Trabajo prevé: “La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana… La jornada para mujeres… no excederá de 40 horas semanales diurnas”, extremo que no sucedió en el caso presente, puesto que como se manifestó precedentemente, la actora sólo trabajó en la venta de pan los fines de semana; es decir, de forma esporádica
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis que la actora pretende que la nombrada demandada, le cancele los beneficios sociales señalados precedentemente; petición que resulta desatinada, toda vez que durante la tramitación del proceso, no se demostró que la actora, hubiera trabajado como dependiente de la parte demandada, percibiendo un salario mensual de Bs. 500.-, menos de lunes a sábado, como manifiesta en su demanda, ya que de acuerdo al memorial de respuesta de fs. 15-17, presentado por la parte demandada en el que manifiesta que si bien trabajó con su persona, fue en el año 2008 como niñera hasta el mes de julio de 2009 y que en el 2010, volvió a su domicilio, oportunidad en la que a fin de colaborarle le dijo que podía ayudar a sus empleados en la venta de pan los fines de semana y que por ese servicio le pagaría la suma de Bs. 60.-, extremo que fue aceptado por la demandante y que nunca fue trabajadora regular de la panadería “El Buen Gusto”; extremo que es corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo, en sus declaraciones cursantes a fs. 40, 42, 44 y 46, que manifiestan de forma unánime que la demandante nunca trabajó en la nombrada panadería y que sólo vendía pan los días domingos; de donde se establece que de lunes a viernes, no existió una relación de dependencia, subordinación ni mucho menos exclusividad, entre la ahora demandante y la demandada que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedora de los beneficios solicitados en su demanda, pues durante ese tiempo tenía la libertad de realizar otro trabajo; a ello, se debe agregar que el artículo 46 de la Ley General del Trabajo prevé: “La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana… La jornada para mujeres… no excederá de 40 horas semanales diurnas”, extremo que no sucedió en el caso presente, puesto que como se manifestó precedentemente, la actora sólo trabajó en la venta de pan los fines de semana; es decir, de forma esporádica
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Por otra parte, manifestó que la conclusión a la que llegó el ad quem, al
- De igual manera la conclusión arribada por el Tribunal ad quem, en sentido de que
- De otro lado manifestó, que el ad quem al referirse a la ampliación del término
- Finalmente manifestó que el Tribunal de Apelación, al sostener la existencia de una relación laboral
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis que la actora
- Lo relacionado, nos lleva al convencimiento de que entre la actora y la demandada, no
- Bajo estos parámetros se concluye que al ser
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
