Lo relacionado, nos lleva al convencimiento de que entre la actora y la demandada, no
Por otra parte, si bien es cierto que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador quien debe desvirtuar las pretensiones del demandante, conforme prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, empero dicha normativa también prescribe que el actor puede aportar la prueba que estime conveniente, que si bien no es un imperativo para él; sin embargo, es importante su aportación a fin de lograr elementos de convicción para que el juzgador emita un fallo conforme a derecho, extremo que no sucedió en el caso que se analiza, mas por el contrario se advierte que la parte demandada si cumplió con la carga de la prueba prevista por ley, mediante la cual demostró la inexistencia de las características esenciales de una relación obrero-patronal, como exige la normativa laboral.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente; pues, en ningún momento la actora trabajó de manera exclusiva y como dependiente a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclama en su demanda, puesto que manifestó que percibía un sueldo mensual de Bs. 500.- por una jornada laboral de lunes a sábado y que sobrepasaba las 40 horas semanales, extremos que durante la tramitación del proceso no fueron demostrados, ya que en Sentencia se estableció que la actora sólo trabajo los días sábados y domingos, labor por la que le cancelaban la suma de Bs. 60, aspecto ratificado en el Auto de Vista ahora traído en casación; evidenciándose de esa manera, la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la demandante con relación a su condición de trabajadora con la persona que ahora demanda, más aún si tomamos en cuenta la ausencia de sueldos por todo el tiempo que supuestamente el actor hubiese trabajado, elementos de juicio que nos permiten concluir que no existió remuneración mensual y mucho menos relación laboral.
Lo relacionado, nos lleva al convencimiento de que entre la actora y la demandada, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como de manera incorrecta concluyeron los de instancia, sin valorar de forma adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como deberían hacerlo, de acuerdo a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien, la Constitución Política del Estado, protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, dicha protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales que demanda
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente; pues, en ningún momento la actora trabajó de manera exclusiva y como dependiente a quien ahora demanda; única razón que obligaría al demandado a pagar los beneficios sociales que reclama en su demanda, puesto que manifestó que percibía un sueldo mensual de Bs. 500.- por una jornada laboral de lunes a sábado y que sobrepasaba las 40 horas semanales, extremos que durante la tramitación del proceso no fueron demostrados, ya que en Sentencia se estableció que la actora sólo trabajo los días sábados y domingos, labor por la que le cancelaban la suma de Bs. 60, aspecto ratificado en el Auto de Vista ahora traído en casación; evidenciándose de esa manera, la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la demandante con relación a su condición de trabajadora con la persona que ahora demanda, más aún si tomamos en cuenta la ausencia de sueldos por todo el tiempo que supuestamente el actor hubiese trabajado, elementos de juicio que nos permiten concluir que no existió remuneración mensual y mucho menos relación laboral.
Lo relacionado, nos lleva al convencimiento de que entre la actora y la demandada, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como de manera incorrecta concluyeron los de instancia, sin valorar de forma adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como deberían hacerlo, de acuerdo a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien, la Constitución Política del Estado, protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, dicha protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor de la actora los beneficios sociales que demanda
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Por otra parte, manifestó que la conclusión a la que llegó el ad quem, al
- De igual manera la conclusión arribada por el Tribunal ad quem, en sentido de que
- De otro lado manifestó, que el ad quem al referirse a la ampliación del término
- Finalmente manifestó que el Tribunal de Apelación, al sostener la existencia de una relación laboral
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del
- En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe
- Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material,
- De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis que la actora
- Lo relacionado, nos lleva al convencimiento de que entre la actora y la demandada, no
- Bajo estos parámetros se concluye que al ser
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
