De otro lado, en lo referente a la audiencia de la confesión provocada y consiguiente
En cuanto a la violación de los artículos 3, 87, 90 y 192 del Código de Procedimiento Civil, con relación a que los Tribunales de instancia no realizaron una correcta valoración integral de la prueba documental y falta de fundamentación jurídica para confirmar en su totalidad la Sentencia de primera instancia; cabe señalar, que si bien el Auto Vista Nº 51/2013 no contiene una ampulosa argumentación; empero, se resolvieron todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Resolución de primera instancia como del Auto Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia; según lo expuesto, las acusaciones vertidas en el recurso de casación en la forma no resultan ciertas.
De otro lado, en lo referente a la audiencia de la confesión provocada y consiguiente interrogatorio que debió ser considerado en sentencia; según los antecedentes procesales, se evidencia que por decreto de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74 vlta.), el Juez a quo indicó que los puntos expuesto en el interrogatorio y que debió ser absuelto por la parte demandante, se resolverá en sentencia; sin embargo, mediante providencia de 24 de enero de 2012 se señala nueva audiencia de confesión provocada, para horas 11:00 del día 8 de febrero de 2012, en cuyo verificativo se hizo constar la presencia de la parte demandada, no obstante las actuaciones procesales efectuadas y la sustanciación del proceso, la parte demandada no formalizo ninguna objeción o impugnación oral en el mismo acto de la audiencia, ni presento recurso alguno contra el decreto de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74), operando el principio de preclusión procesal, el mismo que según el parágrafo II del artículo 16 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, artículo 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo opera a la conclusión de etapas y vencimientos de plazos; a hora bien, según el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no se encuentra permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamados en los tribunales inferiores, más aun cuando la entidad demandada ha ejercido en todo momento su derecho a la defensa, aplicándose por ello el principio de convalidación por el cual toda nulidad se convalida por consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; consecuentemente al no haber el recurrente interpuesto las objeciones y/o los recursos previstos por ley, en el momento oportuno y, acusar indefensión es porque el propio demandante ha provocado tal falencia, operando la extemporáneos del acto judicial reclamado
De otro lado, en lo referente a la audiencia de la confesión provocada y consiguiente interrogatorio que debió ser considerado en sentencia; según los antecedentes procesales, se evidencia que por decreto de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74 vlta.), el Juez a quo indicó que los puntos expuesto en el interrogatorio y que debió ser absuelto por la parte demandante, se resolverá en sentencia; sin embargo, mediante providencia de 24 de enero de 2012 se señala nueva audiencia de confesión provocada, para horas 11:00 del día 8 de febrero de 2012, en cuyo verificativo se hizo constar la presencia de la parte demandada, no obstante las actuaciones procesales efectuadas y la sustanciación del proceso, la parte demandada no formalizo ninguna objeción o impugnación oral en el mismo acto de la audiencia, ni presento recurso alguno contra el decreto de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74), operando el principio de preclusión procesal, el mismo que según el parágrafo II del artículo 16 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, artículo 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo opera a la conclusión de etapas y vencimientos de plazos; a hora bien, según el inciso 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no se encuentra permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamados en los tribunales inferiores, más aun cuando la entidad demandada ha ejercido en todo momento su derecho a la defensa, aplicándose por ello el principio de convalidación por el cual toda nulidad se convalida por consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; consecuentemente al no haber el recurrente interpuesto las objeciones y/o los recursos previstos por ley, en el momento oportuno y, acusar indefensión es porque el propio demandante ha provocado tal falencia, operando la extemporáneos del acto judicial reclamado
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social
- Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Asimismo, señaló que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre el hecho que la
- Además, el recurrente acusó que el Juez Ad quoha violado los artículos 3 inc
- Así también, el recurrente señaló que la demandante no se hizo presente a la audiencia
- Por otra parte, manifiesta que se han violado los artículos 1283 del Código Civil y
- Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación en la forma y en el
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el
- Con relación a que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre la presentación de
- De otro lado, en lo referente a la audiencia de la confesión provocada y consiguiente
- Sobre la acusación referida a que se hubiesen violado los artículos 1283 del Código Civil
- Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
