De acuerdo con las normas glosadas, no existe contradicción, pues el artículo 7 del Decreto
Cabe puntualizar que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, indica: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”
Por su parte, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses.”
En cuanto al artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570, invocado por el recurrente, determina: “No constituyen parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad ịndividualizados del empleador, así como el porcentaje de los denominados ‘pases profesionales’. Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral.”
De acuerdo con las normas glosadas, no existe contradicción, pues el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 23570 hace referencia a primas, premios y otras formas de gratificación, que normalmente son pagadas al final de una gestión o de un torneo o campeonato, que no tienen carácter de regularidad como lo tuvo en el presente caso el bono de asistencia y puntualidad, constituyendo esta la diferencia esencial y la razón por la que en la especie fue correctamente determinado el promedio salarial indemnizable en Sentencia y confirmado en grado de apelación
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y
- En grado de apelación, formulada por la demandada (fojas 258 y vuelta), respondida de fojas
- Que, del referido Auto de Vista, Isaac Mollinedo Rodríguez, en representación legal del Club Academia
- Argumenta que el contrato a plazo indefinido, concluyó el 31 de diciembre de 2005 y
- Manifiesta que el salario que percibía el demandante, era de Bs
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad, para su resolución es
- En relación con lo argumentado por el recurrente en sentido que el demandante trabajó sujeto
- En relación con el tiempo de servicios, como acertadamente expresó el Juez A quo al
- A efecto de cambiar la modalidad de contratación, el empleador debió inicialmente pagar los beneficios
- No se debe perder de vista que el trabajador y el trabajo en todas sus
- En la especie, es de aplicación lo dispuesto por los artículos 1 al 4 del
- Es más, la institución demandada alude en su recurso a las fotocopias de los contratos
- Respecto de la interpretación del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,
- Sobre el hecho que el salario que percibía el demandante, era de Bs
- De acuerdo con las normas glosadas, no existe contradicción, pues el artículo 7 del Decreto
- Finalmente, se debe recordar al recurrente que la uniforme y constante jurisprudencia nacional ha establecido
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido no incurrió en trasgresión,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
