Auto Supremo AS/0134/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2014

Fecha: 10-Oct-2014

Continuando con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código Procesal Civil


Del mismo modo, fue correcta la aplicación del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales.”

En cuanto a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dicha acusación no cumple con los requisitos señalados por el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil; es decir, que el recurrente se encuentra obligado a “…citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos...”  

Continuando con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código Procesal Civil indica: “Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” Se trata lo anterior de una temeridad del recurrente, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, mas no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto