Auto Supremo AS/0134/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2014

Fecha: 10-Oct-2014

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 327/2009 de 10 de noviembre de


Tiempo de servicios:        21 años, 7 meses y 8 días

Salario indemnizable:        Bs. 6.295,00




Indemnización:        Bs.        136.006,97

Desahucio:        Bs.        18.885,00

Duod. Aguinaldo (8 días Gest. 2007):        Bs.        139,88

Vacaciones (60 días):        Bs.        12.590,00

Salarios devengados (Ene. a Jun. 2006):        Bs.        37.770,00

Salarios devengados (Nov. a Dic. 2006):        Bs.        12.590,00

Salario devengado (8 días Ene. 2007):        Bs.        1.678,66

TOTAL        Bs.        219.660,51

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 327/2009 de 10 de noviembre de 2009 (fojas 64 a 65 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, con las siguientes modificaciones que deben excluirse los salarios devengados de la liquidación efectuada, así como que las vacaciones adeudadas corresponde a 49 días, ello en virtud a las razones expuestas en los puntos 2 y 3 del único considerando del Auto de Vista, conforme al siguiente detalle, sin costas por las modificaciones:

Tiempo de servicios:        21 años, 7 meses y 8 días

Salario indemnizable:        Bs. 6.295,00




Indemnización:        Bs.        136.006,97

Desahucio:        Bs.        18.885,00

Duod. Aguinaldo (8 días Gest. 2007):        Bs.        139,88

Vacaciones (49 días):        Bs.        10.281,83

TOTAL        Bs.        165.313,68

El fundamento en base al cual el Tribunal de Alzada modificó la Sentencia pronunciada por el A quo, señala respecto de los salarios adeudados por los meses de enero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 al 8 de enero de 2007, ante la demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB contra la misma empresa demandada, se emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2007, reconociéndose a favor del actual demandante, sueldos adeudados desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006 y de noviembre de 2006 hasta febrero de 2007, según lo establecido en la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la referida Sentencia por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009, por lo que en aplicación del principio de concentración determinado por el inciso i) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, debe excluirse este concepto de la liquidación efectuada en la Sentencia en el presente caso