En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 327/2009 de 10 de noviembre de
Tiempo de servicios: 21 años, 7 meses y 8 días
Salario indemnizable: Bs. 6.295,00
Indemnización: Bs. 136.006,97
Desahucio: Bs. 18.885,00
Duod. Aguinaldo (8 días Gest. 2007): Bs. 139,88
Vacaciones (60 días): Bs. 12.590,00
Salarios devengados (Ene. a Jun. 2006): Bs. 37.770,00
Salarios devengados (Nov. a Dic. 2006): Bs. 12.590,00
Salario devengado (8 días Ene. 2007): Bs. 1.678,66
TOTAL Bs. 219.660,51
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 327/2009 de 10 de noviembre de 2009 (fojas 64 a 65 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, con las siguientes modificaciones que deben excluirse los salarios devengados de la liquidación efectuada, así como que las vacaciones adeudadas corresponde a 49 días, ello en virtud a las razones expuestas en los puntos 2 y 3 del único considerando del Auto de Vista, conforme al siguiente detalle, sin costas por las modificaciones:
Tiempo de servicios: 21 años, 7 meses y 8 días
Salario indemnizable: Bs. 6.295,00
Indemnización: Bs. 136.006,97
Desahucio: Bs. 18.885,00
Duod. Aguinaldo (8 días Gest. 2007): Bs. 139,88
Vacaciones (49 días): Bs. 10.281,83
TOTAL Bs. 165.313,68
El fundamento en base al cual el Tribunal de Alzada modificó la Sentencia pronunciada por el A quo, señala respecto de los salarios adeudados por los meses de enero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 al 8 de enero de 2007, ante la demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB contra la misma empresa demandada, se emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2007, reconociéndose a favor del actual demandante, sueldos adeudados desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006 y de noviembre de 2006 hasta febrero de 2007, según lo establecido en la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la referida Sentencia por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009, por lo que en aplicación del principio de concentración determinado por el inciso i) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, debe excluirse este concepto de la liquidación efectuada en la Sentencia en el presente caso
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 327/2009 de 10 de noviembre de
- Por otra parte, en cuanto a la modificación de los días de vacación adeudados al
- Que, del referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia, en representación de la Empresa Lloyd
- Señala asimismo que el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió
- Agrega que si bien la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, mediante demanda interpuesta contra
- Por otra parte, acusa la nulidad del fallo objeto del presente recurso, en virtud a
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case o en su caso anule el
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 68 a
- Asimismo, se recuerda al recurrente que si bien en aplicación de los artículos 250, 253,
- Sin embargo, pese a las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del artículo 180
- Respecto de lo anterior, la recurrente se limitó a efectuar una acusación de supuesta vulneración
- Sobre la acusación de la vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem al
- La certificación a que hizo referencia la demandada y que corre a fojas 39, es
- En relación con la cita efectuada en el párrafo anterior, debe tenerse presente que en
- Adicionalmente, debe considerarse que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y
- Por otra parte, la empresa demandada mediante memorial de fojas 25 y vuelta, opuso excepciones
- No obstante lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que nada impide que en ejecución de
- Sobre la acusación de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley en relación con
- Continuando con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código Procesal Civil
- En cuanto a la infracción de normas de orden público como señala el recurrente, debe
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
