Respecto a la aplicación de estos artículos con relación al art
Respecto a la aplicación de estos artículos con relación al art. 48 y 123 de la Constitución vigente, la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal, emitió el siguiente entendimiento recogido por el Auto Supremo Nº 7 de 1 de febrero de 2013, que señala:
“…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”
“…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”
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- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sergio Gregorio Fernández Espíndola en representación de Felipe
- Señala que su mandante prestó servicios como operador de bomba de agua desde el 4
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- El recurrente interpone el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista
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- Respecto a la aplicación de estos artículos con relación al art
- En cuanto a la prescripción inserta en el art
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- previsión contenida en los arts
- Compulsados los antecedentes, se tiene que el demandante interpuso la presente acción el 10 de
- Al respecto es necesario enfatizar que una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos, esto
- De ese modo, la prescripción prevista por la Ley General del Trabajo como por su
- La pretensión del recurrente de aplicar el art
- Otro entendimiento tornaría un escenario inestable en el panorama jurídico laboral en Bolivia pues la
- Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
