Por lo expuesto se advierte haberse generado vicio de procedimiento desde la formulación de la
Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto, que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios, solo bajo esa circunstancia se otorga seguridad jurídica, no sólo a los contenientes, sino a terceros; ya que al tratarse la usucapión de un modo originario de adquirir la propiedad, se entiende que para evitar en futuro reclamo por indefensión que pueda invocar el verdadero titular del derecho de propiedad a usucapirse, resulta imprescindible contar con la documentación del folio real de derechos reales y la codificación catastral que informe las características del inmueble y el uso del suelo, con ambos requisitos es admisible una pretensión de usucapión decenal.
El requisito de contar con los antecedentes de dominio, en procesos de usucapión decenal, no es nuevo en nuestro sistema procesal, para ello invocamos que mediante circular de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 105/1994 y 035/1995, se ha orientado la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, así pues la primera describía que la competencia para el conocimiento de esos juicios resulta ser el Juez de Partido en materia Civil, y la segunda circular exige que antes de la admisión de una demanda de usucapión, se debe exigir que se adjunte el certificado de derechos reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro, también exigía (entre otros requisitos) adjuntar la certificación del catastro municipal, con el fin de establecer al titular del predio las características del predio y su ubicación, con el fin de no emitir equivocaciones respecto a la titularidad de predio a ser usucapido, como se podrá apreciar, los efectos de la usucapión decenal (extintivo para el anterior propietario y adquisitivo para el usucapiente), ya fueron desarrollados desde hace más de tres lustros, requisitos que debieron ser exigidos por el operador de primera instancia, con el objeto de otorgar seguridad al usucapiente y al verdadero titular, circulares aplicables al momento de interponerse la demanda de usucapión por Zenobia Yujra Valero.
Por otra parte, correspondía al Juez analizar, el tenor de la demanda, su ampliación y/o modificación y la prueba documental preconstituida, pues lo que se observa es que la actora conforme al memorial de fojas 13 a 14, dirige su acción de usucapión en contra de los herederos de Estanislao Fernández, y el Juez a quo al proveer, dispone el traslado de la demanda a “Estanislao Fernández y /o sus herederos”, extremos que hace evidente la inobservancia e incumplimiento de los requisitos imprescindibles para admitir una demanda de usucapión; al efecto se debe considerar por otra parte que, con memorial de la demanda se adjuntó la documental de fojas 1 a 12, y posteriormente se aporto la documental de fojas 47 a 49, relativa al bien inmueble que se pretendió usucapir, sin que entre esa documental conste algún documento emanado del Registro de Derechos Reales, respecto a la titularidad del inmueble objeto del litigio, que no podía haberse suplido por ninguna otra documentación, puesto que es necesario contar con un documento idóneo y legítimo a objeto de probar la ubicación de esa su propiedad, y su tradición. Por lo que ciertamente al haber omitido exigir el folio real de la partida que corresponda al objeto del litigio, incluso se ha causado incertidumbre, sobre el carácter público y/o privado del inmueble, como para viabilizar una demanda de usucapión, requisito que no podía soslayarse, con la presentación de los documentos de fojas 1 a 12 y de 47 a 49, que no detallan la propiedad registrada, menos consta que el inmueble a ser usucapido se encuentre dentro de dichas propiedades, por ausencia de datos precisos, lo que implica, emitir una resolución anulatoria, con el objeto de que se adjunte el folio real y codificación catastral del inmueble a ser usucapido con el objeto de verificar los antecedentes dominiales y con ello sustanciar el proceso, a fin de que las resoluciones que se emitan en el mismo otorguen la seguridad jurídica que las partes buscan a través del debido proceso
Por lo expuesto se advierte haberse generado vicio de procedimiento desde la formulación de la demanda, que implica ser corregida por este Tribunal, correspondiendo emitir fallo en aplicación del artículo 106 de la ley Nº 439 del Código Procesal Civil
- El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 178 a
- En grado de apelación, interpuesta por Isidora Quisbert Yujra, de fojas 132 a 136 vuelta,
- Recurso de casación en la forma
- Refiere que el Tribunal de alzada al dictar la Resolución Nº 066/2009, además de no
- Señala que, el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de
- Refiere error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en
- Finalmente solicita se case el auto de Vista recurrido, anulando la Sentencia Nº 81/2007, con
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- Bajo esa orientación corresponde anotar que, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Por lo expuesto se advierte haberse generado vicio de procedimiento desde la formulación de la
- IV. POR TANTO
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- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
