TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 492/2014
Fecha: Sucre, 7 de octubre de 2014
Expediente: 13/10 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: María José Lora Caro
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por María José Lora Caro de fs. 162 a 163, impugnando el Auto de Vista 147 de 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 156 a 159 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María José Lora Caro, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 28 de 27 de agosto de 2009, cursante de fs. 106 a 116, resolvió fallar, declarando a María José Lora Caro, Autora y Culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y se le condenó a la pena privativa de libertad de ocho años (8) de reclusión, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), sección Mujeres y al pago de 300.- días multa a razón de dos Bolivianos (2) por día, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme lo dispone el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
Se dispuso la confiscación definitiva del monto del billete de pasaje, a favor del Consejo Nacional contra el Tráfico Ilícito de Drogas.
La condena que se le impuso concluirá el 1 de noviembre de 2016, sin perjuicio de computar como parte de la sanción el tiempo que hubiese estado detenido preventivamente por este delito y de que goce de los beneficios que otorga la Ley de ejecución de penas.
Que, ante esta Sentencia, María José Lora Caro de fs. 136 a 139 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de noviembre de 2009 (fs. 156 a 159), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista Nº 147/2009, por el que declaró Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María José Lora Caro, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2009 (fs. 162 a 163), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- El Tribunal de Alzada inobservó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque no consideró el rechazo del incidente de nulidad de citación con la Acusación Fiscal, infringiéndose los arts. 160, 163, 165 y 166 del Código de Procedimiento Penal y el Tribunal de Alzada al convalidar ese punto incurrió en un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 num. 3), con relación al 124 y 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal.
II.- El Tribunal de Alzada no analizó en absoluto los precedentes contradictorios que citó y que contienen similares características, como ser:
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/03
Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 346/02
Sentencia Constitucional Nº 546/02
Sentencia Constitucional Nº 547/02
Sentencia Constitucional Nº 1991/02
Sentencia Constitucional Nº 1102/02
Sentencia Constitucional Nº 1107/02
Sentencia Constitucional Nº 1299/02
Considerando que el Auto de Vista incurrió en violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal al haber declaro Inadmisible su recurso de Apelación Restringida interpuesto.
III.- El Tribunal de Alzada al no analizar los defectos expuestos en el Titulo II de su memorial de 12 de setiembre incurrió en la violación del art. 169 num. 2) y3) del Código de Procedimiento Penal.
IV.- El Tribunal de Alzada al no realizar una debida fundamentación convalidó una defectuosa valoración de la prueba del Ministerio Público (art. 370 num. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal).
De la solicitud:
Solicitó, se admita su recurso de casación declarando procedente el mismo, dejando sin efecto el Auto recurrido para que dicten un nuvo Auto de vista anulando la Sentencia apelada.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/2003 de 25 de marzo
Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 346/2002
Sentencia Constitucional Nº 546/2002
Sentencia Constitucional Nº 547/2002
Sentencia Constitucional Nº 1991/2002
Sentencia Constitucional Nº 1102/2002
Sentencia Constitucional Nº 1107/2002
Sentencia Constitucional Nº 1299/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 1680/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 1690/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1339/2002-R
Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005
Auto Supremo Nº 122 de 24 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 244 e 7 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 305 e 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 41 de 6 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 250 de 28 de agosto
Auto Supremo Nº 88 e 31 de marzo de 2005
Auto Supremo Nº 424 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 90 de 31 de marzo de 2003
Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 535 de 29 de diciembre de 2006
Auto Supremo Nº 342 de 28 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 207 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 256 de 26 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007
Auto Supremo Nº 105 de 15 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se puede advertir que fue notificado con el referido Auto de Vista el 11 de diciembre de 2009 (fs. 160) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 16 de diciembre de 2009 (fs. 162), por lo que se establece que su Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo analizado se desprende que el recurrente invocó como precedente contradictorio:
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/2003 de 25 de marzo
Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 346/2002
Sentencia Constitucional Nº 546/2002
Sentencia Constitucional Nº 547/2002
Sentencia Constitucional Nº 1991/2002
Sentencia Constitucional Nº 1102/2002
Sentencia Constitucional Nº 1107/2002
Sentencia Constitucional Nº 1299/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 1680/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 1690/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1339/2002-R
Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005
Auto Supremo Nº 122 de 24 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 244 e 7 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 305 e 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 41 de 6 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 250 de 28 de agosto
Auto Supremo Nº 88 e 31 de marzo de 2005
Auto Supremo Nº 424 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 90 de 31 de marzo de 2003
Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 535 de 29 de diciembre de 2006
Auto Supremo Nº 342 de 28 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 207 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 256 de 26 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007
Auto Supremo Nº 105 de 15 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso la impetrante invocó los siguientes:
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/03
Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 346/02
Sentencia Constitucional Nº 546/02
Sentencia Constitucional Nº 547/02
Sentencia Constitucional Nº 1991/02
Sentencia Constitucional Nº 1102/02
Sentencia Constitucional Nº 1107/02
Sentencia Constitucional Nº 1299/02
El recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre el Auto de Vista que se pretende se revea, así como la supuesta existencia de defectos absolutos, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por María José Lora Caro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 492/2014
Fecha: Sucre, 7 de octubre de 2014
Expediente: 13/10 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: María José Lora Caro
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por María José Lora Caro de fs. 162 a 163, impugnando el Auto de Vista 147 de 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 156 a 159 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María José Lora Caro, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 28 de 27 de agosto de 2009, cursante de fs. 106 a 116, resolvió fallar, declarando a María José Lora Caro, Autora y Culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y se le condenó a la pena privativa de libertad de ocho años (8) de reclusión, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), sección Mujeres y al pago de 300.- días multa a razón de dos Bolivianos (2) por día, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme lo dispone el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
Se dispuso la confiscación definitiva del monto del billete de pasaje, a favor del Consejo Nacional contra el Tráfico Ilícito de Drogas.
La condena que se le impuso concluirá el 1 de noviembre de 2016, sin perjuicio de computar como parte de la sanción el tiempo que hubiese estado detenido preventivamente por este delito y de que goce de los beneficios que otorga la Ley de ejecución de penas.
Que, ante esta Sentencia, María José Lora Caro de fs. 136 a 139 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de noviembre de 2009 (fs. 156 a 159), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista Nº 147/2009, por el que declaró Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María José Lora Caro, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2009 (fs. 162 a 163), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- El Tribunal de Alzada inobservó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque no consideró el rechazo del incidente de nulidad de citación con la Acusación Fiscal, infringiéndose los arts. 160, 163, 165 y 166 del Código de Procedimiento Penal y el Tribunal de Alzada al convalidar ese punto incurrió en un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 num. 3), con relación al 124 y 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal.
II.- El Tribunal de Alzada no analizó en absoluto los precedentes contradictorios que citó y que contienen similares características, como ser:
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/03
Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 346/02
Sentencia Constitucional Nº 546/02
Sentencia Constitucional Nº 547/02
Sentencia Constitucional Nº 1991/02
Sentencia Constitucional Nº 1102/02
Sentencia Constitucional Nº 1107/02
Sentencia Constitucional Nº 1299/02
Considerando que el Auto de Vista incurrió en violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal al haber declaro Inadmisible su recurso de Apelación Restringida interpuesto.
III.- El Tribunal de Alzada al no analizar los defectos expuestos en el Titulo II de su memorial de 12 de setiembre incurrió en la violación del art. 169 num. 2) y3) del Código de Procedimiento Penal.
IV.- El Tribunal de Alzada al no realizar una debida fundamentación convalidó una defectuosa valoración de la prueba del Ministerio Público (art. 370 num. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal).
De la solicitud:
Solicitó, se admita su recurso de casación declarando procedente el mismo, dejando sin efecto el Auto recurrido para que dicten un nuvo Auto de vista anulando la Sentencia apelada.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/2003 de 25 de marzo
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Sentencia Constitucional Nº 346/2002
Sentencia Constitucional Nº 546/2002
Sentencia Constitucional Nº 547/2002
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Auto Supremo Nº 256 de 26 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007
Auto Supremo Nº 105 de 15 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se puede advertir que fue notificado con el referido Auto de Vista el 11 de diciembre de 2009 (fs. 160) y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 16 de diciembre de 2009 (fs. 162), por lo que se establece que su Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo analizado se desprende que el recurrente invocó como precedente contradictorio:
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/2003 de 25 de marzo
Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 346/2002
Sentencia Constitucional Nº 546/2002
Sentencia Constitucional Nº 547/2002
Sentencia Constitucional Nº 1991/2002
Sentencia Constitucional Nº 1102/2002
Sentencia Constitucional Nº 1107/2002
Sentencia Constitucional Nº 1299/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 1680/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 1690/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1339/2002-R
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Auto Supremo Nº 424 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 90 de 31 de marzo de 2003
Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 535 de 29 de diciembre de 2006
Auto Supremo Nº 342 de 28 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 207 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 256 de 26 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007
Auto Supremo Nº 105 de 15 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso la impetrante invocó los siguientes:
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/03
Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 346/02
Sentencia Constitucional Nº 546/02
Sentencia Constitucional Nº 547/02
Sentencia Constitucional Nº 1991/02
Sentencia Constitucional Nº 1102/02
Sentencia Constitucional Nº 1107/02
Sentencia Constitucional Nº 1299/02
El recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre el Auto de Vista que se pretende se revea, así como la supuesta existencia de defectos absolutos, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por María José Lora Caro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante