Auto Supremo AS/0492/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0492/2014

Fecha: 07-Oct-2014

POR TANTO

Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo analizado se desprende que el recurrente invocó como precedente contradictorio:
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/2003 de 25 de marzo
Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 346/2002
Sentencia Constitucional Nº 546/2002
Sentencia Constitucional Nº 547/2002
Sentencia Constitucional Nº 1991/2002
Sentencia Constitucional Nº 1102/2002
Sentencia Constitucional Nº 1107/2002
Sentencia Constitucional Nº 1299/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 1680/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 1690/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1339/2002-R
Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005
Auto Supremo Nº 122 de 24 de abril de 2006
Auto Supremo Nº 244 e 7 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 305 e 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 41 de 6 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 250 de 28 de agosto
Auto Supremo Nº 88 e 31 de marzo de 2005
Auto Supremo Nº 424 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo Nº 90 de 31 de marzo de 2003
Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 535 de 29 de diciembre de 2006
Auto Supremo Nº 342 de 28 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 207 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007
Auto Supremo Nº 256 de 26 de julio de 2006
Auto Supremo Nº 183 de 6 de febrero de 2007
Auto Supremo Nº 105 de 15 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso la impetrante invocó los siguientes:
Sentencia Constitucional Nº 1034/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 0119/03-R
Sentencia Constitucional Nº 418/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 1276/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 0361/03
Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R
Sentencia Constitucional Nº 346/02
Sentencia Constitucional Nº 546/02
Sentencia Constitucional Nº 547/02
Sentencia Constitucional Nº 1991/02
Sentencia Constitucional Nº 1102/02
Sentencia Constitucional Nº 1107/02
Sentencia Constitucional Nº 1299/02
El recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de los precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre el Auto de Vista que se pretende se revea, así como la supuesta existencia de defectos absolutos, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde su admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por María José Lora Caro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008)