Auto Supremo AS/0515/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2014

Fecha: 01-Oct-2014

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada,


De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, respecto a este particular motivo, señaló que la imputada no fundamentó debidamente su denuncia conforme señala el art. 408 del CPP, pues si bien se aludió una errónea aplicación de la norma sustantiva penal descrita en los arts. 282, 287 y 290 del Código Penal, originada en la errónea calificación de los hechos, incurriendo en el defecto de la sentencia incurso en el numeral 1) del artículo 370 del citado Código; la apelación no estaba suficientemente explicada, incurriendo la apelante en confusos razonamientos, al acusar errónea aplicación de las citadas normas sustantivas, refiriendo de la declaración de los testigos de cargo Marcelo Soto Rosas, Marco Antonio Nogales Lavayen, así como el esposo de la acusada Milex Lucas Andrade, que hubieran señalado que siempre existieron insultos entre ellas, así como de la versión de la testigo Nemesia Magne Juaniquina, en sentido de que las ofensas o imputaciones fueran recíprocas, conforme el art. 290 del CP, por lo que existiendo reciprocidad en las injurias no procedía juzgamiento, menos había mérito para organizar proceso, ya que las injurias recíprocas se compensaban entre sí. En ese ámbito, el Tribunal de alzada estableció que si bien, se alegó errónea aplicación de los arts. 282, 287 y 290 del Código Penal, también advirtió que la imputada no fue juzgada por el delito previsto por el art. 290 del CP (Ofensas Recíprocas), por lo mismo, no tenía mérito alegar su aplicación errónea, al no hacer referencia alguna el fallo sobre este particular, incurriéndose en un confuso razonamiento. En relación a los arts. 282 y 287 del CP, también concluyó que no se precisó porque se consideró la existencia de errónea aplicación y en su caso cuál la norma que debió aplicarse. Seguidamente el Tribunal de alzada procedió a la descripción de cada uno de los tipos penales, cuya aplicación se denunció como indebida, para concluir que el fallo cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo posible dar la razón a la parte apelante en ese motivo