De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada,
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, respecto a este particular motivo, señaló que la imputada no fundamentó debidamente su denuncia conforme señala el art. 408 del CPP, pues si bien se aludió una errónea aplicación de la norma sustantiva penal descrita en los arts. 282, 287 y 290 del Código Penal, originada en la errónea calificación de los hechos, incurriendo en el defecto de la sentencia incurso en el numeral 1) del artículo 370 del citado Código; la apelación no estaba suficientemente explicada, incurriendo la apelante en confusos razonamientos, al acusar errónea aplicación de las citadas normas sustantivas, refiriendo de la declaración de los testigos de cargo Marcelo Soto Rosas, Marco Antonio Nogales Lavayen, así como el esposo de la acusada Milex Lucas Andrade, que hubieran señalado que siempre existieron insultos entre ellas, así como de la versión de la testigo Nemesia Magne Juaniquina, en sentido de que las ofensas o imputaciones fueran recíprocas, conforme el art. 290 del CP, por lo que existiendo reciprocidad en las injurias no procedía juzgamiento, menos había mérito para organizar proceso, ya que las injurias recíprocas se compensaban entre sí. En ese ámbito, el Tribunal de alzada estableció que si bien, se alegó errónea aplicación de los arts. 282, 287 y 290 del Código Penal, también advirtió que la imputada no fue juzgada por el delito previsto por el art. 290 del CP (Ofensas Recíprocas), por lo mismo, no tenía mérito alegar su aplicación errónea, al no hacer referencia alguna el fallo sobre este particular, incurriéndose en un confuso razonamiento. En relación a los arts. 282 y 287 del CP, también concluyó que no se precisó porque se consideró la existencia de errónea aplicación y en su caso cuál la norma que debió aplicarse. Seguidamente el Tribunal de alzada procedió a la descripción de cada uno de los tipos penales, cuya aplicación se denunció como indebida, para concluir que el fallo cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo posible dar la razón a la parte apelante en ese motivo
- Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs
- Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 011/2013 de 26 de septiembre (fs
- La referida Resolución, fue recurrida en apelación restringida por la parte imputada (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 299/2014-RA de 8 de julio,
- La recurrente solicita se revoque el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie
- Mediante el Auto Supremo 299/2014-RA de 8 de julio, se admitió el recurso de casación
- II.1. Acusación particular
- La querellante fundamentó señalando que: “…la señora Elvira Magne Juniquina esposa de su hermano David
- esposo pasaba por su puesto, ella le llamó para indicarle que no compre casa a
- Villafuerte que se acercó donde nosotras y Elvira Magne Juaniquina se fue” (sic)
- II.2. Sentencia
- El Juez Primero de Sentencia de Oruro, previa referencia a las pruebas producidas por ambas
- II.3. Apelación
- Mediante recurso de apelación restringida, las partes denunciaron: a) La querellante reclamó por el quantum
- II.4. Auto de Vista
- precisa porque, considera, la errónea aplicación, en su caso, cual es la norma que debió
- Que el Código Penal en vigencia, regula las conductas que van contra el bien jurídico
- Con este argumento y otros que resuelven el resto de los motivos alegados por la
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- La recurrente, invocó el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que estableció
- Señaló también el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, cuya doctrina legal establece: “La
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- Que la parte final del Art
- Igualmente invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que establece la
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- Finalmente, el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, establece como doctrina legal aplicable: “(Congruencia)
- (Calificación del delito)
- La doctrina legal de los Autos Supremos invocados, fue establecida por las Salas Penales de
- III.2. Análisis del caso concreto
- En la presente causa, la parte imputada también denuncia que el Tribunal de alzada, a
- Juaniquina, quien se encontraba sobrellevando una separación con su esposo (hermano de la acusadora particular),
- Con este antecedente, contrastado el Auto de Vista impugnado, con el memorial de apelación restringida
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada,
- Ahora bien, respecto a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor
- jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- En el presente caso, se establece que el Juez de Sentencia sobre la base de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
