Auto Supremo AS/0548/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2014-RA

Fecha: 14-Oct-2014

El art


RECURSO DE CASACIÓN DE LEANDRO SEBASTIAN FERNÁNDEZ VELARDE

1)Después de realizar la transcripción del agravio denunciado en apelación restringida sobre inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva que constituiría un defecto de la sentencia, el recurrente acusa la falta de fundamentación del Auto de Vista que confirma la sentencia, sin explicar cómo su persona desplegó acciones positivas para subsumir su conducta en el delito de asesinato, siendo parte únicamente en el secuestro, ya que su persona no participó en la ideación, planificación y participación del asesinato de la víctima, siendo más bien, él quien brindó información a la policía sobre el hecho. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 76 de 30 de enero de 2006 (SPS), en el que se sostiene la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones así como la adecuada subsunción de la conducta al tipo penal acusado, imponiendo la pena correspondiente o absolviendo al inculpado. Posteriormente, el recurrente, realiza conceptualizaciones sobre la autoría y el autor mediato para señalar que Teresa Edith Valenzuela, por su edad y experiencia tenía dominio sobre su persona y era quien podía, hasta el último momento, ordenar la no ejecución de los hechos, asimismo, los demás intervinientes actuaron por miedo insuperable, por lo que existiría ausencia de relación de causalidad entre su conducta final y el resultado. Invoca los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006 (SPS), referido a la subsunción de la conducta al tipo penal y, el 307 de 25 de agosto de 2006 (SPS), referido a la proporcionalidad de la pena y la culpabilidad.

2)Argumenta que el Auto de Vista en respuesta al segundo agravio denunciado en apelación sobre inexistencia, insuficiencia o contradicción de fundamentación en la sentencia, concluyó que no existía omisión de razonamientos expositivos sobre los puntos esenciales de la decisión, sin realizar mayor fundamentación, a cuyo efecto transcribe la doctrina legal aplicable de algún Auto Supremo, sin señalar su número y fecha de emisión, señala que el Tribunal de alzada se limitó a describir algunos aspectos fácticos sin considerar por qué su conducta se subsume a los delitos acusados, adoleciendo de la debida fundamentación, siendo insuficiente y contradictoria. Como precedentes señala los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008, cuya doctrina legal trata sobre la defectuosa valoración de la prueba, el 196 de 20 de mayo de 2008 (SPS), que se refiere sobre el prudente arbitrio, las reglas de la sana crítica y la labor de control que ejercen los tribunales de apelación sobre la logicidad de los razonamientos de la sentencia; así como también, establece la obligatoriedad que tienen los recurrentes de señalar la parte del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos. También invoca el Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007 (SPS), que señalan la obligatoriedad de los recurrentes de señalar el medio probatorio que consideran indebidamente valorado y aquél otro que contienen la verdad jurídica del hecho. Concluyendo que la lógica de la sentencia no expresa por qué la prueba de juicio determinó su autoría en los delitos acusados, siendo el Auto de Vista una copia del contenido de la sentencia, evidenciándose que no se emplearon las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, defectos incurridos en sentencia y en alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)