Auto Supremo AS/0557/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2014

Fecha: 20-Oct-2014

Este supuesto hecho de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado

Este supuesto hecho de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no habría cumplido con la Doctrina Legal Aplicable en lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales; al respecto, si bien es evidente que toda autoridad jurisdiccional al momento de emitir su fallo tiene el deber de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes y que su omisión implica denegación de justicia, asimismo, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, a efectos de constatar si la Sentencia se basa en errónea aplicación del art. 142 del Código Penal se refiere al Delito de Peculado, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 -1) del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 -3) de dicho Adjetivo Penal. La insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la subsunción del tipo al hecho atribuido a su persona que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; defecto que se encuentra previsto en el -5) del art. 370 del citado Adjetivo Penal, defecto absoluto previsto por el art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, de una revisión de lo obrado, de la Sentencia de Instancia como del Auto de Vista impugnado, se tiene que éste Auto de Vista N° 114/2009 de 23 de noviembre, cursante de fs. 333-336, declaró la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida, con la debida fundamentación dando respuesta a los argumentos contenidos en la Apelación Restringida, ahora el hecho de que se haya insertado en su fundamentación el núm. 4 del art. 370 del Procedimiento Penal, no enerva los alcances del mismo en vista de que el Tribunal de Alzada tiene la atribución de revisar de oficio aunque no se lo haya pedido los argumentos contenidos en la Sentencia, sin que por este motivo puede ser contradictorio dicho Auto de Vista, en tal mérito no se encuentra violación o contradicción alguna