Auto Supremo AS/0588/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2014

Fecha: 17-Oct-2014

Del contenido de los dos recursos de casación se resume lo siguiente


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 271 a 272 y vta., interpuesto por Fructuoso Rene Mendizábal Mercado y el recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 283 y vta., interpuesto por Maggno Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de la Riva, ambos contra el Auto de Vista de 11 de junio de 2014 de fs. 264 a 267 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición iniciado como voluntario por Fructuoso Rene Mendizábal Mercado y convertido en contencioso doble por oposición y reconvención de los demandados Maggo Rufo Andia Terrazas y Magaly Lucia Vargas de La Riva; las respuestas de fs. 278-281 y 287 y vta.; el Auto de concesión de fs. 288; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la demanda:
El actor en su memorial de demanda de fs. 8-9 indica que a la muerte de Moisés Calle Claure, el coheredero Guillermo Calle Balderrama titulándose propietario por sucesión hereditaria de los lotes 159 y 160 con las superficies de 380 y 382 mts2., mediante documento de 23 de diciembre de 1991 vende la integridad de dichos terrenos a favor de Maggo Rufo Andia Terrazas y Magaly Lucia Vargas de la Riva, registrándose dicho documento en DD.RR. el 15 de junio de 1996; a su vez el resto de los coherederos y hermanos Jaime, Oscar Osvaldo, Javier, María Teresa y Enrique Calle Balderrama, ignorando la venta hecha por su hermano, mediante minuta de 28 de diciembre de 1997, le otorgan a su persona en venta el lote Nº 159, documento inscrito en DD.R. el 19 de diciembre de 2000; como consecuencia de ello, ambos resultan siendo copropietarios en lo común y proindiviso del lote Nº 159 en cinco sextas partes su persona y en una sexta parte los dos nombrados compradores; en base a esos antecedentes demanda en la vía voluntaria a las dos indicadas personas la división y partición en las proporciones señaladas; proceso que es declarado contencioso por oposición y reconvención por mejor derecho propietario por parte de los demandados.
I.2.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 6º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de diciembre de 2011 de fs. 219 a 224 y vta., declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 8-9 estableciendo que el Lote Nº 159 de 380 m2 objeto de demanda constituye propiedad común, siendo copropietarios en lo proindiviso el actor principal en cinco sextas partes y los demandados en una sexta parte y declaró IMPROBADA con respecto a la división y partición de dicho inmueble; IMPROBADA la acción reconvencional de declaración de mejor derecho propietario; PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas contra la acción reconvencional solo con relación a las alícuotas que correspondían a los coherederos Jaime, Oscar Osvaldo, Javier, María Teresa y Enrique Calle Balderrama; IMPROBADAS las excepciones de falsedad e ilegalidad opuestas contra la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones del falta de acción y derecho opuestas por ambas partes e IMPROBADA la excepción de improcedencia opuesta contra la demanda principal.
I.3.- En apelación la referida Sentencia, interpuesto por ambas partes litigantes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 11 de junio de 2014 de fs. 264 a 267 y vta., REVOCÓ parcialmente la Sentencia declarando improbada la demanda principal de fs. 8-9 y probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal al haberse desestimado la propiedad común entre los contendientes, manteniendo en lo demás sin modificación la sentencia, siendo de voto disidente el Vocal Gualberto Terrazas quien fue del criterio de que se declare probada la demanda principal en cuanto a la declaratoria de copropiedad y la consiguiente división y partición; en contra de esta resolución de segunda instancia, ambas partes litigantes interpusieron recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los dos recursos de casación se resume lo siguiente:
II.1.- Recurso de Fructuoso René Mendizábal Mercado:
Indica que el Auto de Vista recurrido, revocó la sentencia bajo el fundamento de que ambos títulos propietarios se refieren a la totalidad del lote, no solo a acciones y derechos, lo que implica el derecho propietario de los demandados sobre el total del inmueble con exclusión del derecho propietario de su persona.
Hace referencia al derecho disponible que comprende el contrato de venta en general citando para el efecto los arts. 584, 593, 608 del Código Civil, y en el caso específico indica que el lote de terreno Nº 159 objeto de demanda fue un bien hereditario divisible entre seis herederos y el coheredero Guillermo Calle Balderrama solo podía vender su cuota parte y de ninguna manera disponer de todo el lote de terreno; al englobar la totalidad del inmueble en la transferencia se estaría cayendo en venta de cosa ajena lo cual traería aparejada la nulidad de dicha venta.
Afirma que existiría confesión judicial espontánea en la demanda reconvencional, en sentido de reconocer a su persona derecho propietario sobre el Lote Nº 159 y que la reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario no se acomodaría a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil al ser los vendedores y las cuotas partes diferentes.
Reitera que el lote de terreno Nº 159 fue propiedad común de seis herederos, de los cuales Guillermo Calle Balderrama vendió su cuota parte a los demandados quedando libres las otras cinco acciones, y al haberse englobado en la venta dichas acciones seria nulo el contrato respecto a esas acciones, las cuales en todo caso habrían sido vendidas a su persona por que el título traslativo de dominio haría referencia a la totalidad del lote.
En base a esos antecedentes indica que interpone recurso de nulidad en el fondo, acusando la violación, interpretación y aplicación indebida de los arts. 154, 158, 161, 167, 171, 584, 593, 1321 y 1323 del Código Civil; 1.018 del Código Abrogado y 403 del Pdto. Civ., solicitando se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda disponiendo la división y partición del lote de terreno motivo de demanda, asignando una sexta parte para los demandados y cinco sextas partes para su persona.
II.2.- Recurso de Maggo Rufo Andia y Magaly Lucia Vargas de la Riva:
Acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, manifestando que su acción reconvencional tiene como fundamento el hecho de que Guillermo Calle Balderrama al declararse propietario a la sucesión de su padre, les transfirió el Lote Nº 159 el año 1991 y que dicha transferencia fue registrada en DD.RR. en 1996.
Indican que el art. 1545 del Código Civil no prevé la situación jurídica emergente de dos transferencias realizadas en fechas diferentes por personas diferentes de un mismo bien, aunque estas emerjan de un antecedente dominial único como es el caso, sin embargo la solución a la situación conflictiva encontraría su respaldo normativo próximo en la declaración de mejor derecho propietario por el principio de relación registral establecido en dicha norma legal y que la misma no debiera ser interpretada de manera restrictiva sino en su alcance de prioridad registral y bajo ese entendido los tribunales de grado debieron haber valorado el documento transaccional de división y partición de bienes sucesorios en relación al memorial de demanda que realizan los hermanos Calle Balderrama contra su hermano Guillermo Calle Balderrama y otros.
Afirman que en dicho documento transaccional que cursa a fs. 121, los demás hermanos habrían realizado un reconocimiento a favor de Guillermo Calle Balderrama por logros alcanzados, documento éste que habría sido suscrito dos años después de la venta efectuada a sus personas, quedando de esa manera aprobados los actos de disposición realizados con anterioridad por la indicada persona; al margen de ello existiría la demanda de fs. 122-125 (1.7 y 8) que respaldaría la legalidad y validez de sus adquisiciones