Por todo lo anteriormente señalado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
Sin embargo, dicho documento transaccional al margen de que no cuenta con el Registro en Derechos Reales, tampoco acredita que el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2. se encuentre comprendido dentro de la fracción asignada a Guillermo Calle Balderrama (vendedor de los recurrentes) como lo estableció correctamente el Ad quem., consiguientemente no se sabe a cuál de los seis coherederos corresponde el mencionado lote, quienes en ambos documentos de transferencias que realizan de manera independiente a sus compradores, simplemente hacen referencia como antecedente al antiguo derecho propietario de su causante Moisés Calle Claure registrado de manera general en el año de 1959 bajo la Partida 676 del Libro Primero de Propiedades, más los registros de sus respectivas declaratorias de herederos y no así al antecedente registral específico del lote Nº 159, ni mucho menos a documento que acredite el derecho propietario de manera específica con respecto a esa fracción de terreno que hoy es motivo de conflicto entre ambos compradores como lo previene implícitamente el art. 1545 del Código Civil, ya que ésta norma legal exige que el vendedor sea el propietario del inmueble.
Con respecto a la afirmación de que hubiera sido excluida ilegalmente la prueba documental del acuerdo transaccional, no es evidente esa situación ya que el Juez de la causa como el Ad quem tomaron en cuenta dicha prueba y la valoraron conforme a ley; consiguientemente este Tribunal no advierte que se hubiera incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como lo señalan los recurrentes, por lo que el recurso deviene en infundado.
Por todo lo anteriormente señalado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la afirmación de que hubiera sido excluida ilegalmente la prueba documental del acuerdo transaccional, no es evidente esa situación ya que el Juez de la causa como el Ad quem tomaron en cuenta dicha prueba y la valoraron conforme a ley; consiguientemente este Tribunal no advierte que se hubiera incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como lo señalan los recurrentes, por lo que el recurso deviene en infundado.
Por todo lo anteriormente señalado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil
- Distrito: Cochabamba
- Del contenido de los dos recursos de casación se resume lo siguiente
- Que el derecho propietario de sus personas habría sido adquirido en 1991 y registrado en
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El fundamento principal de los recurrentes radica en el hecho de que su acción reconvencional
- Si bien los recurrentes tienen registrado el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2
- En el caso presente, si bien el lote de terreno Nº 159 formaría parte de
- Para efectos de determinar de manera específica a cuál de los seis coherederos se les
- Por todo lo anteriormente señalado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
