De igual manera, es necesario destacar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7
Así también se verifica que la totalidad de la inconsistente argumentación del recurrente se circunscribe en que se habría probado que el demandante ingirió bebidas alcohólicas en su fuente laboral, y que el Auto de Vista no se refirió en cuanto a la excepción perentoria de pago; al respecto de la revisión de obrados se verifica que este aspecto fue claramente resuelto en Sentencia, habiéndose declarado probada en parte dicha excepción y el Tribunal de Alzada en la liquidación determinada, restó la suma pagada de Bs. 471,00, por tanto no es evidente que se haya omitido este aspecto.
Que, por disposición contenida en el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, y el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 los derechos de los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención contraria o que tienda a burlar ó desvirtuar sus efectos, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, particularmente en lo que hace al presente caso, en virtud al principio protector; se establece la vulneración de los preceptos constitucionales anteriormente descritos, verificándose que el Tribunal de Alzada al emitir el fallo no incurrió en violación ni errónea interpretación de norma alguna.
De igual manera, es necesario destacar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en el artículo 48 parágrafo II, dispone: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, como así también el parágrafo IV del artículo 48 de Ley antes citada, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por ello este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación contra la Sentencia de primera instancia, incoado por la parte demandante
- En cumplimiento a lo ordenado, la Jueza A quo, mediante Auto de 11 de noviembre
- Manifiesta que el análisis de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de
- Indica que las declaraciones de quienes participaron en el proceso administrativo en contra del actor
- Refiere que el Tribunal de Alzada, da por falsas las testificales del proceso administrativo, sin
- Continua manifestando que la A quo valoró correctamente la prueba aportada y que en alzada
- Además, dice que el Auto de Vista no se refirió a la excepción de pago,
- Indica que como empleadores cumplieron con la carga de la prueba para demostrar que el
- Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad de fojas 230 a
- Asimismo el recurso que se analiza, hace mención referencial sobre el proceso en la vía
- En ese contexto, ante la falta de prueba sobre la comisión de los ilícitos aludidos,
- Por otra parte, se debe tener presente que el objeto de la presente causa es
- De igual manera, es necesario destacar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7
- Por lo anteriormente expuesto, siendo deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chichilla
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
