En anteriores oportunidades tanto la ex Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo
II.1 Posición jurisprudencial sobre la problemática planteada
En anteriores oportunidades tanto la ex Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo de Justicia, ante problemáticas que gravitaron entre la prescripción prevista en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, y, la aplicación de los arts. 48 y 123 de la CPE, emitió jurisprudencia a través del Auto Supremo No 7 de 1 de febrero de 2013, que dilucidó el tema asumiendo el siguiente entendimiento: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”(el resaltado es nuestro)
En anteriores oportunidades tanto la ex Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo de Justicia, ante problemáticas que gravitaron entre la prescripción prevista en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, y, la aplicación de los arts. 48 y 123 de la CPE, emitió jurisprudencia a través del Auto Supremo No 7 de 1 de febrero de 2013, que dilucidó el tema asumiendo el siguiente entendimiento: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”(el resaltado es nuestro)
- CONSIDERANDO I
- A la finalización del proceso el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En conocimiento de la Sentencia, el demandante a través de su apoderado interpuso recurso de
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, lo siguiente
- Destaca que, la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico y
- En igual sentido, describiendo sucintamente el principio in dubio pro operario, expresa que, el Tribunal
- Solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando
- CONSIDERANDO II
- En anteriores oportunidades tanto la ex Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo
- En cuanto a la prescripción inserta en el art
- De los antecedentes remitidos en casación, se advierte que el demandante presentó la demanda
- Compulsados los antecedentes, se establece que la acción fue presentada en el lapso de tiempo
- La pretensión del recurrente de aplicar el art
- Por lo expuesto, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
