Auto Supremo AS/0608/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2014

Fecha: 04-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2014-RA
Sucre, 04 de noviembre de 2014

Expediente: Cochabamba 86/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: José Pepe Ríos Guzmán y otro
Delito: Asesinato

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto el 29 de septiembre de 2014, por Antonio Sandro Zeballos Villarroel, cursante de fs. 797 a 808 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 01 de 19 de marzo de 2012, que cursa de fs. 669 a 674, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Guadalupe Vidal de Escobar en contra de José Pepe Ríos Guzmán y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a)A consecuencia de las acusaciones pública y particular, y radicada la causa en el Tribunal de Sentencia de la población de Punata, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, cursante de fs. 239 a 246 vta., mediante la cual se declaró a los imputados José Pepe Ríos Guzmán y Antonio Sandro Zeballos Villarroel, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación de daños a la parte querellante; asimismo, se hizo constar el voto disidente del Juez Técnico Dr. Gualberto Terrazas, quien emitió su voto por declarar a los imputados autores y culpables por el delito de Asesinato en grado de Complicidad; además, declaró al imputado Álvaro Camacho Arauco, absuelto de culpa y pena de la acusación por el delito de Encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del CP.

b)Contra la citada Sentencia, José Pepe Ríos Guzmán (fs. 297 a 301 vta.), Guadalupe Vidal de Escobar (fs. 316 a 318), y Antonio Sandro Zeballos Villarroel (fs. 359 a 365), interpusieron recursos de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista “21374/2004” de “1 de marzo de 2006”, mediante el cual declaró improcedentes los recursos interpuestos, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c)Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, Antonio Sandro Zeballos Villarroel (fs. 421 a 424) y José Pepe Ríos Guzmán (fs. 441 a 444), interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 528 de 17 de noviembre de 2006 (fs. 470 a 474), que declaró infundado el recurso de casación de Antonio Sandro Zeballos Villarroel. El referido Auto Supremo, fue objeto de acción de amparo constitucional resuelto por Auto 211/07 de 14 de junio de 2007, que dispuso la nulidad del referido Auto Supremo y también del Auto de Vista “21374/2004” de “1 de marzo de 2006”, únicamente en relación al imputado Antonio Sandro Zeballos Villarroel, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista que resuelva todos y cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida.

d)Como efecto de la Resolución del Tribunal de garantías, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2007 (fs. 525 a 529), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Antonio Sandro Zeballos Villarroel; dicha resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 587 a 597, que fue resuelto por Auto Supremo 099 de 25 de febrero de 2011 (fs. 651 a 657), que dejó sin efecto el Auto de Vista señalado, disponiendo se emita una nueva resolución. En cumplimiento del Auto Supremo referido; en consecuencia, se emitió el Auto de Vista 01 de 19 de marzo de 2012 (fs. 669 a 674), que declaró procedente en parte el recurso de casación interpuesto por el imputado Antonio Sandro Zeballos Villarroel, modificando la pena a tres años de presidio, en lo demás confirmó la Sentencia dictada en su contra, notificado con tal determinación el imputado nombrado interpone el recurso de casación que cursa de fs. 797 a 808 vta., que ahora es analizado.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El imputado denuncia “falta de correlación entre los fundamentos del Auto de Vista Impugnado y los precedentes contradictorios, haciendo especial mención a los elementos que deben considerarse en el control de la aplicación de las reglas de sana crítica, también hizo referencia al quantum de la pena.

2)Como un segundo agravio, el recurrente denuncia violación del debido proceso, por falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista.

3)También denuncia que el Auto de Vista convalidó la defectuosa valoración de la prueba de cargo realizada en la Sentencia, aspecto sobre el cual menciona en particular la prueba testifical de cargo y descargo.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los


distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2014 (fs. 776), presentando el recurso de casación el 29 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme lo explicado en el acápite precedente.

En el caso presente, corresponde mencionar que el proceso inicialmente concluyó con la emisión del Auto Supremo 528 de 17 de noviembre de 2006, que declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el imputado Antonio Sandro Zeballos Villarroel, ahora recurrente, resolución por la que la tramitación de la causa hubiera concluido de no ser por la activación de la vía constitucional, de la cual emergió la Resolución 211/07 de 14 de junio de 2007, emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso la nulidad del mencionado Auto Supremo, como del Auto de Vista de 1 de marzo de 2006, en cumplimiento de la cual se emitieron nuevas resoluciones en la presente causa, hasta llegar incluso al presente recurso de casación; ahora bien, este Tribunal mediante la página web oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional 1684/2010-R de 25 de octubre, que en revisión de la resolución del Tribunal de garantías 211/07 de 14 de junio de 2007, resolvió REVOCAR la misma y en consecuencia DENEGÓ la tutela solicitada por el imputado ahora recurrente, siendo efecto de esa resolución, la plena vigencia del Auto Supremo 528 de 17 de noviembre de 2006, razón por la cual corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación, únicamente como emergencia de la Sentencia Constitucional supra referida.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Antonio Sandro Zeballos Villarroel, cursante de fs. 797 a 808 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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