Planteado como está el recurso y con relación a los argumentos con los que recurre,
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Planteado como está el recurso y con relación a los argumentos con los que recurre, aunque no de manera diferenciada, recogiendo la pretensión de la recurrente se tiene que esta acusa en cinco puntos error en la valoración de la prueba, en este entendido es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- Respecto a que en la supuesta adjudicación municipal que se habría hecho en base a la ley de reforma agraria y se habría realizado con total irregularidad y anomalías en un solo día; corresponde señalar que los recurrentes a tiempo de contestar la demanda reconvienen por la nulidad de los documentos de fs. 6 y de fs. 20 a 21, y la anulabilidad de actuados municipales (adjudicación municipal de fs. 1 a 3), por considerar en el caso de la adjudicación municipal que esta sería irregular y anómala, agravio que tuvo una respuesta correcta por parte de los jueces de instancia quienes observaron que los actuados municipales sobre los cuales se pretende que se pronuncie resolución, sancionándolos con anulabilidad en la jurisdicción civil constituyen actos y resoluciones propias del gobierno municipal de Vallegrande, que tendrían que ser reclamados por dicha ilegalidad en la vía administrativa, llegando ambos a la correcta conclusión de que el tramite municipal de adjudicación de fs. 1 a 3, constituyen "ACTOS ADMINISTRATIVOS" al margen de que dichos actos hayan cumplido o no con la normativa legal, habida cuenta que por disposición del art. 4 incisos E) y G) y art. 32 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, los Actos Administrativos como tal se encuentran investidos de los principios de Presunción de Buena Fe, Legalidad y se presumen válidos y producen efectos jurídico-administrativos desde la fecha de su notificación o publicación.
Por otro lado, este Tribunal considera pertinente referir que aún se acuse la invalidez del trámite de adjudicación Municipal, donde el municipio de Vallegrande transfirió el inmueble objeto de la litis en favor de Víctor Hugo Peña García quien transfirió a María Vallejos Seas mediante contrato de compra venta, este derecho propietario adquirido por la antes nombrada no podría ser afectado, ya que según lo establecido por el art. 559 del Código Civil, referido a que la misma no perjudica los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, y menos si como en el caso de Autos no se demostró la mala fe de la demandante
- Partes: María Vallejos Seas. c/ Deisy Rossel Peña y Jorge Rossel Peña
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la demandada y su representado y remitida la misma ante la
- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la demandada interpuso recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- Finalmente, solicita que el Tribunal Supremo dicte Auto Supremo Case el Auto de Vista recurrido
- Planteado como está el recurso y con relación a los argumentos con los que recurre,
- Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
