5º.De la revisión de los datos que informan al proceso, se establece
1º.En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
2º.La revisión de oficio que justifica la presente resolución, está dispuesta en la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, que en su art. 17 señala: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se infiere que la revisión de actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos señalados en la ley, pero esta disposición debe ser entendida y aplicada juntamente con lo que manda el párrafo final del art. 16-I de la citada norma, que dispone “…excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, es decir, que también, la revisión de oficio, procede frente a aquellos actos procesales que supongan una notoria lesión a derechos y garantías, que nos llevar a concluir que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación de derechos y garantías.
3º.Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 1196/2010-R de 6 de septiembre de 2010 ha establecido: “… la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, no significa solo poner en orden mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa a la igualdad, etc., los cuales por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni olvidados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
4º.El art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponerse produzcan las pruebas que estimare convenientes”.
5º.De la revisión de los datos que informan al proceso, se establece:
a)La Sentencia, que declaró improbada la demanda, entre sus argumentos, estableció: “… la parte demandante ofreció prueba pericial a realizarse a través del IDIF y/o Unidad especialidad de la Policía, prueba que aceptada no se realizó dentro del proceso…
“La parte demandada ofreció prueba pericial, estudio grafológico y grafotécnico de huellas digitales de Elmo Lelarge Espinoza a través del IDIF, estudio que tampoco se realizó en el proceso…
“Que en el presente caso las pruebas han sido insuficientes para probar a cabalidad los hechos demandados ya que la carga de la prueba corresponde al actor o demandante como señala el art. 1283-I del CC. y 375-I del CPC., que quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos que fundamenten su pretensión…”
b)El Auto de Vista anuló obrados hasta fs. 106, disponiendo se pronuncie nueva Sentencia que cumpla con el análisis y evaluación fundamentada de la prueba de acuerdo a los arts. 192-2) y 378 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo entre sus consideraciones: “… el co-demandante Juan Lelarge Cáceres ofrece prueba pericial (fs. 43), concretamente un estudio o examen caligráfico, grafológico y/o grafotécnico de la firma del vendedor, pericial que no solo fue aceptada por el Juez A quo, sino que también la vuelve a ordenar a fs. 94, además de confirmar la misma a fs. 101, utilizando inclusive su facultad señalada por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil … pero contradictoriamente no la toma en cuenta en Sentencia, pese a que fue presentada el 15 de abril de 2014 y la Sentencia es de 16 de mayo de 2014, o sea, un mes después ... Por lo que la Juez al no haber analizado toda la prueba producida en autos, negando inclusive su propia actividad probatoria ejercida por intermedio del art. 378 citado, el cual permite inclusive producir antes de sentencia, como ha sucedido en autos, se ha violado el procedimiento”
2º.La revisión de oficio que justifica la presente resolución, está dispuesta en la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, que en su art. 17 señala: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se infiere que la revisión de actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos señalados en la ley, pero esta disposición debe ser entendida y aplicada juntamente con lo que manda el párrafo final del art. 16-I de la citada norma, que dispone “…excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, es decir, que también, la revisión de oficio, procede frente a aquellos actos procesales que supongan una notoria lesión a derechos y garantías, que nos llevar a concluir que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación de derechos y garantías.
3º.Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 1196/2010-R de 6 de septiembre de 2010 ha establecido: “… la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, no significa solo poner en orden mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa a la igualdad, etc., los cuales por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni olvidados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
4º.El art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponerse produzcan las pruebas que estimare convenientes”.
5º.De la revisión de los datos que informan al proceso, se establece:
a)La Sentencia, que declaró improbada la demanda, entre sus argumentos, estableció: “… la parte demandante ofreció prueba pericial a realizarse a través del IDIF y/o Unidad especialidad de la Policía, prueba que aceptada no se realizó dentro del proceso…
“La parte demandada ofreció prueba pericial, estudio grafológico y grafotécnico de huellas digitales de Elmo Lelarge Espinoza a través del IDIF, estudio que tampoco se realizó en el proceso…
“Que en el presente caso las pruebas han sido insuficientes para probar a cabalidad los hechos demandados ya que la carga de la prueba corresponde al actor o demandante como señala el art. 1283-I del CC. y 375-I del CPC., que quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos que fundamenten su pretensión…”
b)El Auto de Vista anuló obrados hasta fs. 106, disponiendo se pronuncie nueva Sentencia que cumpla con el análisis y evaluación fundamentada de la prueba de acuerdo a los arts. 192-2) y 378 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo entre sus consideraciones: “… el co-demandante Juan Lelarge Cáceres ofrece prueba pericial (fs. 43), concretamente un estudio o examen caligráfico, grafológico y/o grafotécnico de la firma del vendedor, pericial que no solo fue aceptada por el Juez A quo, sino que también la vuelve a ordenar a fs. 94, además de confirmar la misma a fs. 101, utilizando inclusive su facultad señalada por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil … pero contradictoriamente no la toma en cuenta en Sentencia, pese a que fue presentada el 15 de abril de 2014 y la Sentencia es de 16 de mayo de 2014, o sea, un mes después ... Por lo que la Juez al no haber analizado toda la prueba producida en autos, negando inclusive su propia actividad probatoria ejercida por intermedio del art. 378 citado, el cual permite inclusive producir antes de sentencia, como ha sucedido en autos, se ha violado el procedimiento”
- Sucre: 24 de noviembre 2014
- Partes: Herlan Lelarge Cáceres y Juan Lelarge Cáceres. c/ Elmo Lelarge Cáceres
- Derechos Reales
- Distrito: Beni
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Elmo Lelarge Cáceres, a fs
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- c)Solicita rechazar la demanda ya que se impetra la nulidad de escritura pública y alegan
- En base a ello, pide casar el Auto de Vista confirmando la Sentencia
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 5º.De la revisión de los datos que informan al proceso, se establece
- c)En el caso de Autos, se tiene que la demanda versa sobre la nulidad de
- Dentro de la etapa probatoria, efectivamente se advierte que la parte actora y demandada ofrecieron
- A través del memorial de fs
- d)Si bien es cierto que, de acuerdo al art
- Sin embargo, no es menos cierto que, por disposición del art
- Por los motivos precedentemente señalados, corresponde a este Tribunal de Casación pronunciar resolución en la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
