CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución corresponde
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En lo referente a la inadecuada consideración de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y su aplicabilidad al Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, en relación al Auto de Vista recurrido, que sostiene que la citada: “disposición jurídica es aplicable al caso concreto… al constatar que el CNDC por sus características operativas se constituye en una empresa comercializadora de energía eléctrica” (Sic.), amerita revisar el texto de la citada norma que en su artículo único, establece "Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores."(negrillas añadidas) y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 1906 de 26 de enero de 1950, que reglamenta la Ley invocada, expresa: "Los profesionales a que se refiere el artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepción, serán acreedores a los beneficios generales de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, indemnización por accidentes de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones, de acuerdo a las leyes sociales vigentes."
En el caso de autos, el hecho controvertido radica en la aplicación de la nombrada Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, en consideración a que la entidad empleadora supuestamente es una empresa comercializadora de energía, así como la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral que se suscitaron entre el demandante y el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC. A tal efecto la entidad recurrente aclara que el CNDC es una institución de derecho público no estatal, creada por la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, que en su artículo 18, estipula “Créase el Comité Nacional de Despacho de Carga, responsable de la coordinación de la Generación, Transmisión y Despacho de Carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional…” (negrillas añadidas) y conforme a su Estatuto Orgánico que establece en sus artículo 1 “(Personería y Régimen Jurídico). Por mandato del Art. 18 de la Ley 1604 (Ley de Electricidad) de 21 de diciembre de 1994, se crea el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC; persona jurídica pública, no estatal sin fines de lucro (no integra la administración central, ni descentralizada no desconcentrada del Estado)…” (negrillas añadidas). De la normativa glosada, por la naturaleza y las características identificadas de la entidad demandada, se colige que ésta no se encuentra dentro de los alcances de las previsiones de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y por ende, el demandante no se halla sujeto a la citada Ley, en este entendimiento el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC no es una empresa comercializadora de energía eléctrica, ni industrial, ni bancaria y actualmente está regida por el Decreto Supremo Nº 29624 de 2 de julio de 2008, que establece una relación y dependencia directa con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por otra parte, es importante considerar que el actor prestó sus servicios profesionales de abogado en todos los aspectos de orden legal de forma externa, tanto en su oficina particular como en las instalaciones de la entidad recurrente, empero no efectuaba labor exclusiva a favor del Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, desvirtuándose de esta manera la existencia de dependencia con la institución, como presupuesto fundamental de una relación laboral
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y
- En grado de apelación, interpuesta por los representantes legales de la entidad demandada, mediante Auto
- Que, del referido Auto de Vista, Arturo Iporre Salguero, en representación legal del Comité Nacional
- Señala, que el CNDC tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, porque esta
- Manifiesta, que a fin de desvirtuar la afirmación de que el CNDC sería una empresa
- Apunta que el mercado eléctrico mayorista de Bolivia, se compone de empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras
- Aduce, que al no ser una empresa comercial, no cuenta con registro, ni matrícula de
- Expresa, que la Ley Nº 22 de 1949, crea un fuero de privilegio a favor
- Finalmente, solicita se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y la Sentencia apelada,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución corresponde
- En ese contexto, pretender forzar la figura de "subordinación" y "dependencia", importa un desconocimiento al
- Respecto a que la Ley N°22, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales,
- Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
