Respecto a que la Ley N°22, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales,
Bajo el entendido de adoptar una figura sobre la prestación de servicios de asesoría legal externa, resultaría demasiado equívoco sustituirlo por el artículo único de la Ley Nº 22 de fecha 26 de octubre de 1949, por consiguiente los juzgadores de instancia incurrieron en errónea interpretación y aplicación indebida de la citada Ley en el caso concreto, en ese sentido al actor no le corresponde beneficios sociales, pero si el pago de sus derechos adquiridos y consolidados.
Asimismo, se colige que el juzgador incurrió en errónea apreciación de las pruebas, al afirmar que concurrieron las características esenciales de una relación laboral prevista en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, respecto al horario de trabajo, dependencia, subordinación laboral y remuneración mensual, sin embargo en el contexto en que se desarrolló la relación contractual entre las partes, se evidencia que el vínculo laboral no se desarrolló con carácter de exclusividad, conforme define el Dr. Moreno Reyes Ortiz en su libro “Fundamentos del Derecho del Trabajo” entendida como la obligación de que “el trabajador en forma exclusiva prestará su fuerza de trabajo a favor del empleador, no debiendo mantener relación laboral alguna con otro empleador” (sic). El demandante no cumplió dicho aspecto, razón por la que se verifica una relación civil comercial, sin horario fijo, ni dependencia permanente, sin subordinación exclusiva, características esenciales propias de una relación laboral genuina conforme a la normativa y doctrina laboral.
Respecto a que la Ley N°22, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales, contrario al espíritu de la Nueva Constitución, no obstante que la parte recurrente reconoce la validez y legitimidad constitucional de dicha norma; debe tomarse en cuenta que el aludido privilegio no es aplicable a todo profesional, pues la Ley establece claramente la condición sine quanon que debe reunir la entidad empleadora, para la idónea aplicación de la norma en cuestión, que en el caso de autos conforme al análisis precedente se dedujo que no corresponde su aplicación conforme a las normas y naturaleza que rige a la entidad empleadora
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y
- En grado de apelación, interpuesta por los representantes legales de la entidad demandada, mediante Auto
- Que, del referido Auto de Vista, Arturo Iporre Salguero, en representación legal del Comité Nacional
- Señala, que el CNDC tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, porque esta
- Manifiesta, que a fin de desvirtuar la afirmación de que el CNDC sería una empresa
- Apunta que el mercado eléctrico mayorista de Bolivia, se compone de empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras
- Aduce, que al no ser una empresa comercial, no cuenta con registro, ni matrícula de
- Expresa, que la Ley Nº 22 de 1949, crea un fuero de privilegio a favor
- Finalmente, solicita se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y la Sentencia apelada,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución corresponde
- En ese contexto, pretender forzar la figura de "subordinación" y "dependencia", importa un desconocimiento al
- Respecto a que la Ley N°22, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales,
- Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
