Expresa, que la Ley Nº 22 de 1949, crea un fuero de privilegio a favor
Acusa inadecuada apreciación de pruebas, por error de derecho y equivocación manifiesta del juzgador, al afirmar que concurrieron las características esenciales de una relación laboral prevista en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, refiriendo que evidenció un horario de trabajo, dependencia, subordinación laboral y remuneración mensual, al efecto cita la doctrina del Dr. Moreno Reyes Ortiz, en su libro “Fundamentos del Derecho del Trabajo”, que establece que la relación laboral también se determina por el de exclusividad, entendida como la obligación de que “el trabajador en forma exclusiva prestara su fuerza de trabajo a favor del empleador, no debiendo mantener relación laboral alguna con otro empleador” (Sic). Dicho aspecto no se cumplió con el demandante, que: a) no tenía horario de trabajo permanente, ni estable, b) no se encontraba a disposición absoluta del CNDC, era convocado ocasionalmente, c) no existía una relación de subordinación completa, pues el mismo demandante atendía otro tipo de casos desde su consulta particular en pleno ejercicio libre de su profesión y no como dependiente, razón por la que se patentizó una relación civil comercial, sin horario fijo, ni dependencia permanente, sin subordinación exclusiva, tal como exige la normativa y doctrina laboral, por lo que aduce que no se efectuó una adecuada valoración de las literales de “fojas 38 vuelta y 1637, 615 y 1220 – 16.20, fojas 1097, 1102 y 1577…” (Sic.), que demuestran que no existió una dedicación exclusiva sino esporádica.
Expresa, que la Ley Nº 22 de 1949, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales, contrario al espíritu de la Nueva Constitución, ya que a pesar de no corresponder la aplicabilidad de la ley mencionada, se debe considerar la validez y legitimidad constitucional de dicha norma, por cuanto se reservan el derecho de promover un recurso incidental de inconstitucionalidad en los tiempos y formas debidas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y
- En grado de apelación, interpuesta por los representantes legales de la entidad demandada, mediante Auto
- Que, del referido Auto de Vista, Arturo Iporre Salguero, en representación legal del Comité Nacional
- Señala, que el CNDC tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, porque esta
- Manifiesta, que a fin de desvirtuar la afirmación de que el CNDC sería una empresa
- Apunta que el mercado eléctrico mayorista de Bolivia, se compone de empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras
- Aduce, que al no ser una empresa comercial, no cuenta con registro, ni matrícula de
- Expresa, que la Ley Nº 22 de 1949, crea un fuero de privilegio a favor
- Finalmente, solicita se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y la Sentencia apelada,
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución corresponde
- En ese contexto, pretender forzar la figura de "subordinación" y "dependencia", importa un desconocimiento al
- Respecto a que la Ley N°22, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales,
- Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
