Al respecto, de la revisión del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, se
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal, al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, características que también se hallan descritas en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.
Al respecto, de la revisión del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la institución demandada, se suscribieron varios contratos, conforme consta de fs. 1 a 32, bajo el nomen de “Contrato Civil de Prestación de Servicios”, en los cuales se establecieron una serie de condiciones y obligaciones impuestas al trabajador, así también consta en antecedentes que se acordó instrucciones, recomendaciones y responsabilidades que debía asumir el contratado en el desempeño de sus funciones, además, había un horario de trabajo, libro de asistencia, comprobantes de pago de salarios; por ultimo cursa en obrados, carta de agradecimiento de servicios, hechos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o de consultoría como erradamente pretende hacer creer la representante legal de COMIBOL, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante emanaron de un contrato de prestación de servicios o consultoría, regulada por disposiciones civiles y no laborales, razón por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales a favor del actor; no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por la parte demandante, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley les reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo
Al respecto, de la revisión del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la institución demandada, se suscribieron varios contratos, conforme consta de fs. 1 a 32, bajo el nomen de “Contrato Civil de Prestación de Servicios”, en los cuales se establecieron una serie de condiciones y obligaciones impuestas al trabajador, así también consta en antecedentes que se acordó instrucciones, recomendaciones y responsabilidades que debía asumir el contratado en el desempeño de sus funciones, además, había un horario de trabajo, libro de asistencia, comprobantes de pago de salarios; por ultimo cursa en obrados, carta de agradecimiento de servicios, hechos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o de consultoría como erradamente pretende hacer creer la representante legal de COMIBOL, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante emanaron de un contrato de prestación de servicios o consultoría, regulada por disposiciones civiles y no laborales, razón por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales a favor del actor; no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por la parte demandante, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley les reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo
- Auto Supremo Nº 370/2014
- Sucre, 30 de diciembre de 2014
- Expediente: SSA.II-OR.382/2014
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Con relación a los contratos sucesivos, previsto en el DL 16187 y DS 21431, manifestó
- Por otra parte, mencionando las características propias de la relación laboral, de dependencia y subordinación,
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- Al respecto, de la revisión del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, se
- Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que, entre el actor y COMIBOL, existió
- Por otra parte, en cuanto a que los jueces laborales no tendrían competencia para conocer
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
