Por otra parte, en cuanto a que los jueces laborales no tendrían competencia para conocer
Por otra parte, en cuanto a que los jueces laborales no tendrían competencia para conocer la presente causa, por ser esta una relación de carácter civil regida por el art. 732 del Código Civil; esta afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, en primer lugar porque, de antecedentes se demostró la existencia de una relación laboral como se manifestó ut supra y, en segundo lugar, porque este aspecto ya fue dilucidada mediante Auto Nº 25/2008 de 14 de abril cursante a fs. 162 a 163, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia, fallo que fue confirmado por Auto Nº 145/2008 de 6 de octubre de fs. 189, emitido por el tribunal de segunda instancia, motivo por el cual no es necesario ingresar en mayores consideraciones al respecto
- Auto Supremo Nº 370/2014
- Sucre, 30 de diciembre de 2014
- Expediente: SSA.II-OR.382/2014
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Con relación a los contratos sucesivos, previsto en el DL 16187 y DS 21431, manifestó
- Por otra parte, mencionando las características propias de la relación laboral, de dependencia y subordinación,
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- Al respecto, de la revisión del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, se
- Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que, entre el actor y COMIBOL, existió
- Por otra parte, en cuanto a que los jueces laborales no tendrían competencia para conocer
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
