CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
En este sentido sostuvo que el auto de vista emitido interpretó de forma errónea los arts. 3.j), en relación al 158 del CPT, presupuestos legales que tienen que ver con la valoración de la prueba, el art. 9 del mismo cuerpo legal, referente a la competencia de los juzgados laborales, pues al tratarse de contratos civiles el juez laboral no tendría competencia para conocer la presente controversia y art. 732 del Código Civil, normativa que deja claramente establecido que todo contrato de obra es asumido en forma independiente, a cambio de una retribución convenida para la transformación de una cosa o la obtención de un resultado, está enmarcado en el ámbito civil, características que se dieron en los contratos suscritos con el demandante, denunciando también la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista impugnado, disponiendo que no se cancelen los beneficios sociales, puesto que el actor, prestó servicios de acuerdo a contratos civiles.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
El fundamento principal del recurso, versa en determinar si entre el actor y la institución demandada existió relación laboral regida por la LGT, como concluyeron los juzgadores de instancia, o si por el contrario, fue estrictamente de carácter civil, según manifiesta la representante legal de COMIBOL, denunciando como consecuencia de lo determinado en la Sentencia que declaró probada la demanda, reconociendo los derechos y beneficios demandados; que la resolución de primera instancia fue confirmada por el auto de vista recurrido, por esta razón se denunció la violación de los arts. 3. j) 9 y 159 del CPT e interpretación errónea del art. 732 del Código Civil
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista impugnado, disponiendo que no se cancelen los beneficios sociales, puesto que el actor, prestó servicios de acuerdo a contratos civiles.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
El fundamento principal del recurso, versa en determinar si entre el actor y la institución demandada existió relación laboral regida por la LGT, como concluyeron los juzgadores de instancia, o si por el contrario, fue estrictamente de carácter civil, según manifiesta la representante legal de COMIBOL, denunciando como consecuencia de lo determinado en la Sentencia que declaró probada la demanda, reconociendo los derechos y beneficios demandados; que la resolución de primera instancia fue confirmada por el auto de vista recurrido, por esta razón se denunció la violación de los arts. 3. j) 9 y 159 del CPT e interpretación errónea del art. 732 del Código Civil
- Auto Supremo Nº 370/2014
- Sucre, 30 de diciembre de 2014
- Expediente: SSA.II-OR.382/2014
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- Con relación a los contratos sucesivos, previsto en el DL 16187 y DS 21431, manifestó
- Por otra parte, mencionando las características propias de la relación laboral, de dependencia y subordinación,
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- Al respecto, de la revisión del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, se
- Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que, entre el actor y COMIBOL, existió
- Por otra parte, en cuanto a que los jueces laborales no tendrían competencia para conocer
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
