Auto Supremo AS/0504/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2014

Fecha: 22-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 504
Sucre, 22 de diciembre de 2014

Expediente: 329/2014-A
Demandante: Ruth Candelaria Ortiz
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 vta. a 90, interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Arias Sánchez, apoderados legales del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 148 de 21 de abril de 2014 cursante a fs. 86 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el trámite de reclamación por compensación de cotizaciones, seguido por Ruth Candelaria Ortiz de Patton, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; el Auto a fs. 96 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Resolución de la Comisión de calificación de rentas
Que dentro del trámite de reclamación por compensación de cotizaciones, la Comisión de calificación de rentas, del SENASIR, emitió la Resolución Nº 6624 de 12 de julio de 2013 cursante a fs. 30 repetido a fs. 31 y 54 de obrados, por el que resolvió otorgar a favor de Víctor Hugo Patton Vargas, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 25.287, en el cual consideró un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 6.988,80.- (seis mil novecientos ochenta y ocho con 80/100 bolivianos), tenido como válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
A fs. 55, Ruth Candelaria Ortiz de Patton, esposa del difundo asegurado Víctor Hugo Patton Vargas, interpuso el recurso de reclamación; por lo que, la Comisión de reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00815/13 de 23 de octubre (fs. 62 a 66, repetida a fs. 75 a 77 de obrados) resolvió confirmar la Resolución Nº 6624 de 12 de julio de 2013, cursante a fs. 30 de obrados, emitida por la Comisión de calificación de rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.3 Recurso de apelación
Impugnado la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 0815/13 de 23 de octubre, (fs. 73), deducido por Ruth Candelaria Ortiz de Patton, esposa del difundo asegurado Víctor Hugo Patton Vargas, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 148 de 21 de abril de 2014 cursante de fs. 86 y vta., revocó en parte la Resolución Nº 6624 de 12 de julio de 2013 cursante a fs. 31 y la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 00815/13 de 23 de octubre, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordena al SENASIR, reconocer a la señora Ruth Candelaria Ortiz Vda. del titular Víctor Hugo Pattón Vargas, una densidad de aportes prestados en la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, correspondiente a los periodos 03/1976 conforme afiliación de la C.N.S de fs. 6, hasta octubre de 1992, conforme resolución de fs. 31, quedando firme y subsistente el salario cotizable reconocido por el SENASIR; sin costas.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 89 a 90) interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Arias Sánchez, apoderados legales del Director General Ejecutivo del SENASIR, señor Juan Edwin Mercado Claros, quienes señalaron que, conforme la documentación de fs. 21 a 25 de obrados, el asegurado no figura en planillas en relación a los periodos 06/79, 03/85, 04/84, 01/89 y 09/90, no habiendo presentado documentación que sustente su pretensión de acuerdo al art. 54 del Decreto Supremo (DS) Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
Señalaron que, la Resolución Nº 0815/13 de 23 de octubre, basó su decisión en el Informe Técnico Nº 628/13 de 18 de septiembre, informe en el que también se estableció que el asegurado no figura en planillas; en ese sentido, señaló el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, norma que establecería que la compensación de cotizaciones se otorga a los asegurados que aporten al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997; asimismo, la Resolución Administrativa (RA) Nº 213 de 26 de octubre de 2011, en su numeral 31. a) señala que no debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas, así se tendría demostrado a fs. 21 a 25 por los periodos antes mencionados; por lo que el Auto de Vista, violó y vulneró el art. 24. I de la Ley Nº 065 de 10.12.10; los arts. 1, 24 y 50 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Nº 065 aprobado por DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
II.1 Petitorio.
Solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 148 de 21 de abril de 2014, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Los representantes de la institución recurrente, cuestionaron el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber revocado parcialmente la Resolución Nº 6624 de 12 de julio de 2013 cursante a fs. 31 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00815/13 de 23 de octubre, emitida por el SENASIR, ordenando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto, reconocer a la señora Ruth Candelaria Ortiz Vda. del titular Víctor Hugo Pattón Vargas, una densidad de aportes prestados en la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, correspondiente a los periodos 03/1976 conforme afiliación de la Caja Nacional de Salud (CNS) a fs. 6, hasta octubre de 1992, conforme resolución a fs. 31, quedando firme y subsistente el salario cotizable reconocido por el SENASIR; a cuyo efecto los recurrentes argumentaron que en el caso presente el asegurado Víctor Hugo Pattón Vargas, conforme la documentación de fs. 21 a 25 de obrados, no figuraría en planillas en relación a los periodos 06/79, 03/85, 04/84, 01/89 y 09/90, no habiendo presentado documentación que sustente su pretensión de acuerdo al art. 54 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; asimismo, señalaron que la Resolución Nº 0815/13 de 23 de octubre, habría basado su decisión en el Informe Técnico Nº 628/13 de 18 de septiembre, informe en el que también se estableció que el asegurado no figuraría en planillas; en ese sentido, manifestaron que el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establecería que la compensación de cotizaciones se otorgaría a los asegurados que aporten al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997; asimismo, la RA Nº 213 de 26 de octubre de 2011, en su numeral 31. a) señalaría que no debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas, así se tendría demostrado a fs. 21 a 25 por los periodos antes mencionados; por lo que el Auto de Vista, habría violado y vulnerado los arts. 24. I de la Ley Nº 065 de 10.12.10; 1, 24 y 50 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Nº 065 aprobado por DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
Inicialmente debemos señalar que, los arts. 35 y siguientes, 45. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
En relación a ello y teniendo presente que los derechos de los trabajadores asegurados son irrenunciables, resulta obligación del Estado proteger el asegurado otorgándole las prestaciones que establece la ley, máxime si el régimen de seguridad social está inspirado en los principios del derecho al trabajo establecido en la Constitución Política del Estado.
Dentro de ese marco normativo, analizando el caso en cuestión, se tiene que si bien, el art. 24 de la Ley Nº 065 respecto a la compensación de cotizaciones señala que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”, y que el Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, define a la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, Seguro social obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones; cabe señalar, que si bien dichas normas, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes, no es menos cierto que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que las certificaciones de aportes se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que su art. 18 del mencionado Decreto Supremo que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
De tal forma de la revisión de obrados se advierte que el Tribunal de Alzada compulsó adecuadamente la documentación presentada por el asegurado que, a tiempo de iniciar su trámite en fecha 17 de enero de 2013, adjuntó para el efecto a fs. 6, repetido a fs. 68, el formulario de alta de la Caja Nacional de Seguridad Social correspondiente al año 1976, en el se evidencia que el 07 de marzo de 1976 ingresó a trabajar a la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”; asimismo, por el documento a fs. 7, se acredita que en fecha 29 de agosto de 1995, dicha fábrica hizo conocer al Ministerio del Trabajo, el cierre total de la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, a partir de 01 de junio de 1995; de la misma manera, cursa en el expediente las planillas de pago debidamente legalizadas por el Ministerio del Trabajo a fs. 9 (año 1992), 69, (dic. 1991) 70 (enero 1991) y 71 (dic. 1990), a través de las cuales se acredita que el asegurado trabajó en la Heladería “La Tarijeñita”, entre otros documentos; en ese sentido y demostrado cómo se tiene en el caso de autos, que el asegurado trabajó y aportó desde el 07 de marzo de 1976 hasta el 01 de junio de 1995, fecha en la que se habría cerrado la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme el art. 4. d) de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, ahora contenidos también en los arts. 180.I de la CPE, y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; vale decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada, la misma que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, se demostró de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios por el tiempo de 19 años, desde 07 de marzo de 1976 hasta el 01 de junio de 1995, situación que no fue debidamente valorado por la Comisión de calificación de rentas, ni por la Comisión de reclamación, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados.
Correspondiendo también señalar, lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la compensación de cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem actuó conforme a ley, revocó en parte la Resolución Nº 6624 de 12 de julio de 2013 cursante a fs. 31 y la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 00815/13 de 23 de octubre, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordena al SENASIR reconocer a la señora Ruth Candelaria Ortiz Vda. del titular Víctor Hugo Pattón Vargas, una densidad de aportes prestados en la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, correspondiente a los periodos 03/1976 conforme afiliación de la CNS de fs. 6, hasta octubre de 1992, conforme resolución a fs. 31, quedando firma y subsistente el salario cotizable reconocido por el SENASIR; conclusión a la que se arribó en función al Reglamento a la Ley de Pensiones dispuesto en los arts. 48 y 51 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, en sentido de que la determinación del número de años y/o fracción de los mismos, el SENASIR, debe considerar todos los aportes realizados el Sistema de reparto hasta abril de 1997, y siendo que el asegurado acreditó sus aportes al Sistema de Reparto hasta el 1995, corresponde reconocer al señora Ruth Candelaria Ortiz, esposa y viuda del titular Víctor Hugo Patton Vargas, una densidad de aportes por servicios prestados en la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, correspondiente a los periodos 03/1976 conforme la filiación a fs. 6, hasta octubre de 1992.
En ese entendido, es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde, teniéndose en cuenta además que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario, aplicables al caso en cuestión; por cuanto gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 48. III de la CPE.
No obstante de ello, corresponde precisar conforme acertadamente estableció el Tribunal de Alzada, no se puede afectar derechos de los asegurados, siendo importante enfatizar que la Constitución establece en su art. 67, respecto a los derechos de las personas adultas mayores, que este es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana, de cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure unos ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia; por lo que, no se puede afectar derechos fundamentales señalados ut supra, todo ello en aplicación del principio de interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, resguardando los derechos emergentes de la seguridad social.
Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario se concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista como el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del estado; en consecuencia, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE, y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 89 vta, a 90, interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Arias Sánchez, apoderados legales del Director General Ejecutivo del SENASIR, señor Juan Edwin Mercado Claros.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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