Correspondiendo también señalar, lo previsto por el art
De tal forma de la revisión de obrados se advierte que el Tribunal de Alzada compulsó adecuadamente la documentación presentada por el asegurado que, a tiempo de iniciar su trámite en fecha 17 de enero de 2013, adjuntó para el efecto a fs. 6, repetido a fs. 68, el formulario de alta de la Caja Nacional de Seguridad Social correspondiente al año 1976, en el se evidencia que el 07 de marzo de 1976 ingresó a trabajar a la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”; asimismo, por el documento a fs. 7, se acredita que en fecha 29 de agosto de 1995, dicha fábrica hizo conocer al Ministerio del Trabajo, el cierre total de la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, a partir de 01 de junio de 1995; de la misma manera, cursa en el expediente las planillas de pago debidamente legalizadas por el Ministerio del Trabajo a fs. 9 (año 1992), 69, (dic. 1991) 70 (enero 1991) y 71 (dic. 1990), a través de las cuales se acredita que el asegurado trabajó en la Heladería “La Tarijeñita”, entre otros documentos; en ese sentido y demostrado cómo se tiene en el caso de autos, que el asegurado trabajó y aportó desde el 07 de marzo de 1976 hasta el 01 de junio de 1995, fecha en la que se habría cerrado la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme el art. 4. d) de la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, ahora contenidos también en los arts. 180.I de la CPE, y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; vale decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada, la misma que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, se demostró de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios por el tiempo de 19 años, desde 07 de marzo de 1976 hasta el 01 de junio de 1995, situación que no fue debidamente valorado por la Comisión de calificación de rentas, ni por la Comisión de reclamación, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados.
Correspondiendo también señalar, lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la compensación de cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite
Correspondiendo también señalar, lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la compensación de cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite
- CONSIDERANDO I
- A fs
- Impugnado la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 0815/13 de 23 de octubre, (fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- II.1 Petitorio
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en
- En relación a ello y teniendo presente que los derechos de los trabajadores asegurados son
- Dentro de ese marco normativo, analizando el caso en cuestión, se tiene que si bien,
- Correspondiendo también señalar, lo previsto por el art
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem actuó
- No obstante de ello, corresponde precisar conforme acertadamente estableció el Tribunal de Alzada, no se
- Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
